REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: Abg. MARIA ISABEL ALVAREZ de ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, Apoderados Judiciales del ciudadano FURIO ROITZ LINDA.
DEMANDADO: RICARDO JUILO OTALORA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 1239.
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En fecha 23 de Octubre de 2007, fue distribuida al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por los abogados MARIA ISABEL ALVAREZ de ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 19.222 y 61.242 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano FURIO ROITZ LINDA, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.207.156, contra el ciudadano RICARDO JULIO OTALORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.332.559, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
LOS HECHOS: Alegaron los actores en su demanda, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano RICARDO JULIO OTALORA, antes identificado, por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de Junio de 2004, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales, un inmueble de su propiedad cuyas determinaciones constan en autos, estableciéndose un canon de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes./ Que el ciudadano RICARDO JULIO OTALORA dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de Julio a Septiembre de 2007, deuda ésta que asciende al monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,oo).
EL DERECHO: Los actores fundamentaron su acción en base a lo preceptuado en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITUM: solicitaron al Tribunal que el demandado de autos RICARDO JULIO OTALORA antes identificado conviniera o fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) a la resolución del contrato de arrendamiento.- b) a dar por resuelto dicho contrato.- c) a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.- d) al pago de los cánones vencidos y no
pagados de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,oo).- e) al pago de los cánones que se sigan venciendo, contados a partir del mes de Octubre de 2007, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.- f) al pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.- Que para el momento de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo se le aplique a las cantidades demandadas la corrección monetaria o la indexación del valor.
MEDIDAS CAUTELARES: Por último los accionantes solicitaron al Tribunal decretara, de acuerdo a lo establecido en el articuló 599, ordinal 7º y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble, y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. ---
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Dicha demanda fue recibida en dicho juzgado en fecha 25 de Octubre de 2007.-/ En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Juez de dicho Tribunal, abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, estampó diligencia inhibiéndose de conocer la presente causa.-/ En fecha 06 de Noviembre de 2007, se acordó remitir el expediente, al Juzgado distribuidor de Municipios.-/ En fecha 09 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia y otros de esta circunscripción judicial.-/ En fecha 15 de Noviembre de 2007, fue admitida la misma conforme a lo preceptuado en el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-/ En fecha 05 de Diciembre de 2007, la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal decretara las medidas solicitadas e igualmente consignó emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-/ en fecha 10 de diciembre de 2007, se acordó librar compulsa.-/ en fecha 17 de Enero de 2008, los accionantes consignaron diligencia ratificando lo solicitado en la diligencia consignada en fecha 05 de Diciembre de 2007.-/ En fecha 29 de Enero de 2008, dictó auto el Tribunal acordando abrir cuaderno separado a lo fines de decidir lo conducente sobre las medidas solicitadas.-/ En fecha 30 de enero de 2008, los abogados actores MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, consignaron diligencia recusando al Juez de este Juzgado, alegando que emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente.-/ Corre inserto al folio treinta y nueve (39) informe presentado por el Juez del Tribunal, a la recusación interpuesta en su contra.-/ En fecha 07 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo librado a la parte demandada, motivado a la recusación interpuesta al Juez del Tribunal.-/ En fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO consigna diligencia solicitando copias certificadas a los fines de que fuera tramitada la recusación.-/ En fecha 08 de Febrero de 2008, dictó auto el tribunal ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipios, y copia certificada del acta de recusaciòn, el respectivo informe y las copias requeridas por el recusante, al Juzgado distribuidor de Alzada.-/ En fecha 18 de Febrero de 2008 fue recibido en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, el presente expediente.-/ En fecha 03 de Marzo de 2008, El apoderado actor solicitó se librara la respectiva boleta de citación del demandado de autos.-/ En fecha 14 de Marzo de 2008, consignó diligencia el Alguacil del Tribunal, haciendo constar que se trasladò a la dirección suministrada por la parte actora y el inmueble se encontraba cerrado, por lo que no pudo practicar la citación del demandado de autos.-/ En fecha 27 de Marzo de 2008, la abogado María Isabel de Albers, solicitó la citación por carteles de demandado de autos.
En fecha 31 de Marzo de 2008 el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, consigno a los autos instrumento poder el cual le fue otorgado por el ciudadano Ricardo Julio Otalora, y solicitó se le tuviere por citado en la presente causa.-/ En fecha 03 de Abril de 2008, el representante del apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo previamente la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia del Juez del Tribunal), alegando que se trató de un juicio de índole inmobiliario y sus normas son de orden público y debe ventilarse por un juzgado de Primera Instancia y no por Municipios, solicitando la remisión al tribunal de Primera Instancia. En fecha 08 de Abril de 2008, fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa.-/ En fecha 09 de Abril de 2008, el Abogado Juan Vicente Arciniegas consignó diligencia apelando de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa.-/ En fecha 15 de Abril de 2008, dictó auto el Tribunal negando oír la apelación interpuesta por el abogado Juan Vicente Arciniegas.-/ En fecha 18 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-/ En fecha 30 de Abril de 2008, se acordó remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial.-/ .----------
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcado “A” instrumento poder otorgado por los ciudadanos FURIO ROITZ LINDA y SARA FERRI de ROITZ, a los abogados JUAN COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ de ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, ante la Notaría Pública de Cagua. Municipio Sucre del Estado Aragua. Este instrumento autentico no fue atacado por ningún medio, razón por la que tiene pleno valor probatorio, quedando probado el carácter de apoderados judiciales de los abogados Juan Cogorno Acosta, Alfonso Citerio Quero, Maria Isabel Álvarez De Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, de la parte actora -
- Marcado “B” contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso es decir entre el ciudadano FURIO ROITZ LINDA y RICARDO JULIO OTALORA. La existencia del contrato no es un hecho controvertido en este proceso, sino que por el contrario es un hecho admitido por las partes; mas no siendo impugnado esta instrumental por ningún medio el mismo tiene valor de reconocido de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba del monto del canon de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta del contrato por cuatrocientos veinte (Bs. 420,00) bolívares (actuales) mensual.
- Marcado “C” instrumento público por medio del cual adquiere el arrendador el inmueble arrendado, suscrito entre los ciudadanos AMERIO FERRI MANGHI, GRAZIELA GROSSI de FERRI y FURIO ROITZ LINDA y SARA FERRI de ROITZ, asentado en la Notaria Pública de Guacara y autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia. Este juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 13559 del Código Civil, al no haber sido impugnado de ninguna forma, quedando demostrado el carácter de propietario del arrendador.
- Marcado “D”, “E”, “F” recibo sin firmar por persona alguna. Este Juzgado desestima estas pruebas por carecer de todo valor probatorio al estar en contradicción con el principio de que nadie puede producir su propia prueba.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NINGUN MEDIO PROBATORIO.

III
Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandado y que debido al incumplimiento de este, en el pago mensual del canon de arrendamiento, demanda la resolución. El demandado conviene en la existencia del contrato, así como su obligación de pagar el canon mensualmente por mensualidad adelantada; mas alega que la costumbre modificó la cláusula que establece esa obligación (tercera) ya que no se pagaba el canon mensualmente sino que se dejaban acumular varios cánones para ser pagados.
Se tienen como hechos controvertidos: la modificación de la cláusula tercera del contrato que establece la obligación del pago del canon de arrendamiento por mes adelantado; el pago del canon de arrendamiento.
Corresponde en este caso en concreto la prueba de la modificación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a la parte demandada que la invoca como consagratoria del efecto jurídico por ella perseguido.
No habiendo la parte demandada promovido ningún medio probatorio, ni existiendo, en los medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, prueba del hecho que modifica la cláusula tercera; este juzgador declara procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento.
Inclusive de haber la parte demandada probado que las partes acostumbraban pagar y aceptar el pago en tiempo distinto al contractualmente establecido, no por ello seria improcedente la demanda, ya que existen razones de derecho que impiden que la costumbre actué como agente modificativo del contrato como lo son las normas establecidas en el artículo 7 y 1159 del Código Civil, imposibilitándole así, influir de forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a julio, agosto y septiembre del 2007.
Contenidas en la demanda intentada por FURIO ROITZ LINDA representado por los abogados MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.222 y 61.242 en su orden, contra el ciudadano RICARDO JULIO OTALORA, y condena a este último a: 1) la devolución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, cuya dirección y ubicación es la siguiente: Residencias ANTARES, calle 129, N° 89-41, Avenida “D”, Urbanización La Trigaleña, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo. 2) al pago de mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,00) a razón de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007. 3) al pago de cuatrocientos veinte bolívares ( Bs. 420,00), mensual desde el mes de octubre de 2007 por concepto de cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ