REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA TEOLINDA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.125, de este domicilio.
ABOGADO: JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.348, de este domicilio.
DEMANDADA: AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.566.758, de este domicilio.
ABOGADOS : YANIRA RUGELES, LUIS ZABALETA y HECTOR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.562, 35.077 y 31.492 respectivamente, de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.
ABOGADOS : YADIRA RUEDA RODRIGUEZ y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, ambas Venezolanas y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.096 y 30.825 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION AL EMBARGO)
EXPEDIENTE: 880

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la incidencia de oposición a las medidas preventiva y ejecutiva de embargo dictadas por este Tribunal, se procede a decidir en base a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, de la siguiente manera:
I
NARRATIVA
La parte actora solicitó en su demanda medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, llenos los extremos legales, el Tribunal procedió a decretarla el 09 de octubre de 2003.
En la ejecución de la medida de embargo referida, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 2003, la parte actora embargó a la demandada, un vehículo con las características siguientes: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC, Año 2001, Color DORADO, Placa UAD 87G, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C650236, Serial del Motor F8CV742653.
En razón de ello, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005 formuló oposición a la medida de embargo preventivo decretada y practicada sobre el vehículo descrito, alegando el Oponente que la demandada de autos adquirió dicho vehículo bajo la modalidad de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, procedió a solicitar la suspensión de la medida preventiva y pidió que se oficiara a la Depositaria Judicial, a fin de que se ordenara la entrega a la demandada del vehículo sobre el cual recayó la misma. Al momento de formular su oposición el Tercero Opositor acompañó en original que exhibió para su vista y devolución, el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
No consta de autos que en dicha oportunidad la demandante o la demandada se hayan opuesto a su vez a la pretensión del Tercero, o hayan procedido a atacar la veracidad y autenticidad del Contrato de Venta con Reserva de Dominio mencionado.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual el Tercero Opositor formuló su oposición a la medida preventiva, Juzgado éste que se encontraba conociendo de la apelación formulada por la demandada de la sentencia definitiva dictada en este juicio, por auto del 31 de mayo de 2005 declaró improcedente la oposición planteada por el Banco, alegando que la misma debía formularse ante el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, para lo cual procedió a remitir a este Tribunal el Cuaderno de Medidas, a los fines de que se revisara si existía alguna providencia cautelar que decidir.
No habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la oposición a la medida preventiva y por cuanto la misma adquirió la naturaleza de medida ejecutiva, dado el auto de fecha 28 de febrero de 2007, se practicó embargo ejecutivo sobre el vehículo descrito el 28 de marzo de 2007, por lo que el Tercero Opositor en atención a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a ratificar ante este Tribunal su oposición al embargo tanto preventivo como ejecutivo, mediante escrito del 28 de abril de 2008, acompañando en esta oportunidad copia fotostática del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco.
Es entonces, cuando la ejecutante se opone a la pretensión del Tercero Opositor, alegando en diligencia del 29 de abril de 2008, la falta de cualidad de éste para oponerse al embargo y la existencia de una sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la oposición en cuestión, procediendo además a tachar y a impugnar la copia fotostática del “supuesto contrato de compraventa presentado por la opositora”, asimismo alegó que el Banco para hacer oposición debía presentar fianza. Sin embargo, la ejecutante no acompañó a su oposición la prueba fehaciente necesaria para no suspender el embargo y abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aperturó la incidencia respectiva y en el período probatorio correspondiente, sólo el Tercero Opositor presentó escrito contentivo de las pruebas que dice tener a su favor, como es el original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco, argumentando que dicho Contrato llena los requisitos exigidos por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
II
ANALISIS PROBATORIO
A la luz del contenido de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se procedió a analizar las pruebas aportadas por el Tercero Opositor, y se deja constancia de lo siguiente: Acompañó al escrito de oposición del 30 de mayo 2005 el original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, luego al ratificar su oposición a la medida por escrito del 28 de abril de 2008 acompañó dicho documento en copia simple y posteriormente lo consignó en original dentro del lapso probatorio que se aperturó en esta incidencia. Se evidencia de las actas procesales que este documento no fue cuestionado por las partes cuando fue traído a los autos de este expediente el 30 de mayo de 2005 y es en la oportunidad de su oposición a la pretensión del Tercero, cuando la ejecutante tacha e impugna la copia fotostática simple del supuesto contrato de compraventa presentado por la parte opositora. En este sentido, entiende este Juzgador que dicha impugnación va referida a la copia fotostática de dicho documento, acompañada al escrito por el cual se ratificó la oposición a la medida, impugnación ésta que quedó sin efecto al haber traído el Tercero Opositor el original del instrumento al expediente de marras, a pesar de que el Tercero lo había producido con anterioridad en copia certificada conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los instrumentos públicos…, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, entiende este Juzgador, que la tacha que anunció la ejecutante va referida a cuestionar la veracidad del documento en sí, su contenido material, su formación, ya que es la vía de la tacha de falsedad, sea incidental o principal, la forma como un documento público o auténtico puede ser enervado en sus efectos legales. En este acápite, es conveniente señalar el criterio jurisprudencial de que si bien el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, ésta debe ser planteada antes de que la misma entre en estado de Sentencia, siguiendo esta línea, pudo observar este Juzgador que el documento fue tachado de falso tardíamente, ya que el mismo fue aportado con anterioridad a los autos, esto es, al momento de formularse oposición a la medida preventiva, oportunidad en la cual no fue atacado por las partes, por lo que la ejecutante anunció la tacha de manera extemporánea, al hacerlo cuando se ratifica dicha oposición, encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia y además, al no haberla formalizado en la oportunidad que fija el artículo 440 ejusdem, se tiene como no hecha. De lo antes expuesto, es forzoso concluir para este jurisdicente que el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco se tiene como válido y acredita al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL como titular de la Reserva de Dominio en cuestión y por consiguiente, como propietario del bien embargado, todo conforme al artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y artículos 429, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, y teniendo en consideración que la falta de cualidad del Tercero Opositor alegada por la ejecutante, basada en la solicitud que hiciera el Tercero de que el vehículo fuese entregado a la demandada, ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, es una defensa de fondo que de ser declarada procedente hace inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas expuestos en esta incidencia, este Juzgado pasa a decidir como punto de previo pronunciamiento, dicho alegato y a tal efecto observa:
Hecho como ha sido el estudio de este caso, se ha de señalar que la legitimidad del Tercero Opositor para formular oposición a la medida de embargo, deviene de la reserva de dominio a su favor sobre el vehículo en cuestión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En tanto, la solicitud efectuada por el Tercero Opositor de que el bien se entregue a la demandada de autos, una vez revocadas las medidas preventiva y ejecutiva de embargo, es acorde a la relación comercial existente entre el Banco y la demandada, la cual no ha sido incumplida por ésta, según lo alegado por el propio Oponente y está en consonancia con la naturaleza del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por el cual el vendedor se reserva el dominio o propiedad de la cosa, pero el comprador tiene el derecho a poseerla hasta que la condición, que no es otra que el pago de la totalidad del precio, se cumpla o se vea fallida.
Razones por las cuales se niega el alegato de falta de cualidad del Tercero Opositor para intentar la oposición a las medidas preventiva y ejecutiva de embargo en este juicio y así se decide.
En cuanto a las defensas de fondo se pasan a analizar de la siguiente manera:
PRIMERA: La ejecutante alega que ya existe una sentencia que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar y que habiendo quedado firme la misma no puede pretender el Tercero Opositor ejercer nuevamente el recurso. Del análisis del Cuaderno de Medidas hecho por este Juzgador se evidencia que en efecto existe una decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la que se declaró improcedente la oposición a la medida formulada el 30 de mayo de 2005, señalando que debe presentarse dicho recurso en la oportunidad correspondiente por ante el Tribunal de la causa, ya que dicho Juzgado de Primera Instancia, se encontraba conociendo de la apelación de la sentencia definitiva dictada en este juicio.
No habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la oposición a la medida de embargo preventivo, el Tercero Opositor en atención a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a ratificar su oposición, ya no sólo referida a la medida cautelar, sino también a la ejecutiva, y así lo hizo el 28 de abril de 2008, razón por la cual este Tribunal dicta esta decisión.
En ese orden de ideas, no puede considerarse que exista la imposibilidad temporal para el Tercero de hacer oposición al embargo del vehículo en cuestión, porque asumiendo lo dictado por el Juzgado de Instancia, acudió nuevamente a hacer oposición en tiempo útil, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado del Tribunal).
Tanto es así, que el Juzgado de Instancia ordena remitir al Tribunal de Origen el Cuaderno Separado de Medidas, para que el Tribunal de la causa revise si existe alguna providencia cautelar que decidir, por lo que se considera que no hay cosa juzgada en relación a la improcedencia declarada por el Juzgado de Instancia y así se decide.
Señalado lo anterior y del análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, se observa que esta norma prevé tres consecuencias jurídicas distintas, las cuales son aplicables dependiendo de la condición que ostente el Tercero Opositor. Así, se desprende que la norma en comentario dedica el primer párrafo para señalar el procedimiento a seguir en caso de hacer oposición el tercero propietario, que en caso de ser poseedor puede lograr la suspensión de la medida antes de que se ejecute, y si no es poseedor, tendrá que esperar, al igual que el propietario poseedor que no hizo oposición al momento de practicarse la medida, la revocatoria de la misma, si prueba de manera fehaciente la propiedad del bien afectado por el embargo. En el supuesto del tercero que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, distinto a la propiedad, la consecuencia es distinta, pues se ratificará el embargo, pero respetando sus derechos.
En el caso sub iudice, pudo concluir este Juzgador, conforme a lo alegado y probado en el expediente de marras, que el Tercero Opositor es propietario del bien embargado en razón del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a su favor, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en concordancia a la opinión prevaleciente en un sector importante de la doctrina, que ha definido la Venta con Reserva de Dominio, como aquella mediante la cual el vendedor se reserva, mediante la conjunción de voluntades, la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento éste en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente, pero desde el mismo momento en que se concreta este acuerdo de voluntades, debe ponerse al comprador en posesión real y efectiva de la cosa para que se produzca la existencia de este contrato especial, de manera que el comprador tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición, que no es otra que el pago total del precio, se cumpla o se vea fallida. De lo antes expuesto, se infiere que el Banco conserva la propiedad de la cosa vendida con reserva de dominio bajo condición resolutoria, hasta tanto se produzca el pago de la totalidad del precio por parte de la demandada, al punto, que el Banco puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores de la demandada o los de un tercero, previo el cumplimiento de los requisitos que indica la misma Ley.
SEGUNDO: El Tercero Opositor presentó material probatorio y a pesar de la impugnación realizada por la ejecutante de la copia fotostática del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor del Banco, al traer el promovente el original de dicho documento a los autos de este expediente, queda sin efecto tal impugnación. Aunado al hecho de que la ejecutante anunció la tacha de falsedad del documento en cuestión tardíamente, es decir, al momento de la ratificación de la oposición a la medida por parte del Tercero Opositor, cuando la causa se encuentra ya en estado de ejecución de sentencia, lo que la hace improcedente por extemporánea, ya que dicho instrumento fue aportado a los autos con anterioridad, en la oportunidad de la oposición a la medida preventiva, además de eso, el tachante no formalizó la misma en el término establecido en la Ley, por lo que se tiene como no hecha. Así se decide.
En consecuencia, quedó establecido que el Tercero Opositor logró probar la existencia del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a su favor, y por ende, que tiene la cualidad necesaria para formular oposición a las medidas de embargo dictadas y practicadas sobre el vehículo objeto de dicho Contrato, así como a solicitar que se revoquen las mismas, por ser el titular del derecho de dominio o propiedad sobre el bien en referencia, de conformidad con los artículos 1 y 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
TERCERO: La ejecutante señala en su escrito de oposición a la pretensión del Tercero, que la oposición a la medida debía ser afianzada por el Tercero Opositor, en este sentido, revisada la normativa legal que rige esta incidencia, considera quien decide, que el Tercero Opositor no tiene que afianzar su pretensión para poder hacer oposición a la medida de embargo, razón por la cual se desecha tal alegato y así se declara.
CUARTO: En el caso bajo estudio, se presentan varias particularidades en relación al común de las oposiciones realizadas por terceros, como son:
1) La ejecutante debió oponerse a su vez a la pretensión del Tercero con otra prueba fehaciente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, sin embargo, en aras de la protección al derecho a la defensa de los intervinientes en juicio y a que se siga un proceso justo, el Tribunal no procedió a suspender el embargo inmediatamente, sino que conforme al artículo 546 ejusdem, vencido el lapso probatorio en esta incidencia y conforme al auto por el cual se difiere la decisión de la misma, procede a dictar sentencia. Así se declara.
2) El Tercero Opositor al formular su oposición a las medidas de embargo, solicita que una vez revocadas las mismas, le sea entregado el vehículo a la demandada de autos, ya que no existen razones para privarla de la posesión de dicho bien. En este sentido, es criterio de quien decide, que tal solicitud es procedente en razón de la relación comercial existente entre ambos, la cual según alegato del Tercero no ha sido incumplida por la demandada y está en perfecta consonancia con la naturaleza del Contrato que dió origen a dicha relación, que no es otro que el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por el cual el vendedor se reserva el dominio o propiedad sobre la cosa vendida hasta que el comprador cumpla la condición, que no es otra que el pago de la totalidad del precio, pero desde el mismo momento en que se concreta este acuerdo de voluntades debe ponerse al comprador en posesión efectiva y real del bien para que se produzca la existencia de este contrato especial, de manera que el comprador tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Así se decide.
3) El Tribunal reconoce que, incurrió en un error al acordar el embargo ejecutivo en esta causa, sin haber decidido la oposición a la medida de embargo preventivo efectuada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL el 30 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse el Cuaderno de Medidas en ese Juzgado, a pesar de que esa Instancia Superior le señaló a este Tribunal en su decisión de fecha 31 de mayo de 2005, relativa a la oposición a la medida, que revisara si existía alguna providencia cautelar que decidir y a tal efecto, le remitió la Pieza Cautelar del expediente, era entonces menester para el Tribunal resolver la oposición al embargo preventivo, lo cual no se hizo. Así las cosas, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la causa y no haber dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, hecho éste que derivó en la práctica del embargo ejecutivo del vehículo sobre el cual versa la reserva de dominio a favor del Banco y que conllevó a que el Tercero tuviese que insistir en su oposición al embargo, ahora en fase ejecutiva, de acuerdo al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Juzgador, que por tratarse de un tercero propietario del bien embargado, el efecto de su oposición es el mismo sea en fase preventiva o ejecutiva, por cuanto constituye regla general en nuestro Derecho, que las medidas cautelares recaen exclusivamente sobre bienes propiedad de la parte sobre quien obra la medida; es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico permite la intervención de terceros en el proceso cautelar para defender sus derechos, en este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, referido a las Medidas Preventivas, consagra este principio, al establecer: “ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Subrayado del Tribunal). Esto en razón de que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular.
Por su parte, el artículo 527 ejusdem, precisa que si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, como ocurre en la presente causa, el Juez debe mandar a embargar bienes propiedad del deudor. Al interpretar la norma antes citada el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 1998, Página 350), señala:
“ El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).
La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, relativo al embargo de bienes, según el cual: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante.” (Subrayado del Tribunal).
Debe entenderse entonces, tal como se colige de los artículos mencionados, que una vez que el Tribunal decreta la ejecución forzosa de una sentencia, sólo podrán rematarse bienes propiedad del deudor-ejecutado a los fines de satisfacer el derecho del ganancioso, ya que si se embargan bienes propiedad de terceros, éstos pueden recuperarlos a través de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho constitucional a la propiedad.
Razones por las cuales considera este Juzgador, que habiendo demostrado el Tercero Opositor la existencia de un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y subsiguiente Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a su favor, que le acredita como propietario del bien embargado y lo legitima para formular oposición a las medidas preventiva y ejecutiva de embargo decretadas y practicadas en la presente causa, de conformidad con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula esta incidencia, debe declararse con lugar la oposición a las medidas preventiva y ejecutiva de embargo formulada por el Tercero Opositor, ordenando, en consecuencia, que se revoquen las mismas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de Tercero Opositor, a las medidas de embargo preventivo y ejecutivo dictadas por este Tribunal y practicadas sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca DAEWOO, Modelo MATIZ SE SINC, Año 2001, Color DORADO, Placa UAD 87G, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C650236, Serial del Motor F8CV742653. SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda el desembargo inmediato del bien retroindicado, ordenando a la Depositaria Judicial Central S.R.L la entrega del mismo a la demandada, ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, exento de costas. Así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido perdidosa en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

Abog. DARLEN NAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

Expediente Nº 880