REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 15 de Mayo de 2.008.-
197° y 149°
Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO POR DESPOJO incoado por el ciudadano NAUDY RAUL COLINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.597.762, debidamente asistida por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.512, junto con sus anexos.- Désele entrada y fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente causa, observa:
En el caso de marras, la querellante en parte de su escrito libelar expresa:
(…)(…)adquirí conjuntamente con la ciudadana SAHILY MARY RIOS PEREZ…(sic)documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…(sic)ubicado en la siguiente dirección: Zona 6, Manzana E, Parcela Nº 6, de la urbanización Balneario Palma Sola, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…(sic)Aconteció ciudadano Juez que durante 7 año ejercí en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin equívocos ni problemas, la posesión de mi terreno, fabricando en el, unas bienhechurías de madera, con planes de mejorarlas y construirlas en el futuro de concreto; pero sucedió ciudadano Juez que a finales del mes de Octubre del 2007, el ciudadano ALEX PIÑA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.400, invadió mi terreno, aprovechando que yo estaba trabajando en otro estado…”
Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal trata de una acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, tal como lo tiene establecido el Legislador en el Artículo 783 del Código Civil y en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
A estos efectos, el Artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas…”
De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, como la demostración al Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.- Como un ejemplo se toma el criterio establecido por el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su texto Práctica Forense de Derecho Civil, Pág. 338, Tomo I.-
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializó el presunto despojo, se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión, mas bien confiesa en su propio escrito que se encontraba trabajando en otro estado cuando señala “…que durante 7 año ejercí en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin equívocos ni problemas, la posesión de mi terreno, fabricando en el, unas bienhechurías de madera, con planes de mejorarlas y construirlas en el futuro de concreto; pero sucedió ciudadano Juez que a finales del mes de Octubre del 2007, el ciudadano ALEX PIÑA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.400, invadió mi terreno, aprovechando que yo estaba trabajando en otro estado…”; de lo cual se infiere que el primer requisito no se encuentra cubierto pues tampoco no existe documental alguna en donde se deje constancia que la parte querellada, en forma violenta o de otra forma sacaron del inmueble a la querellante que lo posesionara.-
Por otro lado, el segundo requisito que exigen las normas en comento, es la demostración del Despojo, pero tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del Despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este Tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia; medio de prueba este que por ejemplo podría tratarse de documentales u otro medio idóneo.-
Así se desprende de autos como pretende el querellante a través de la Inspección judicial que acompaña marcado “B” junto al libelo de la demanda (F-8 al 12), demostrar este requisito.- Al analizar el Acta levantada al efecto, se observa como la Jueza actuante deja constancia que con relación al Primer y Segundo particular de su solicitud (F-8), los cuales se refieren al pedimento de dejar constancia de la ocupación ilegal que sobre el terreno de presunta propiedad del querellante, ejerce la ciudadana CARMEN PIÑA, solicitando igualmente que élla muestre al Tribunal el documento que posea al respecto; la Jueza actuante en la evacuación de dicha Inspección Judicial –se repite- con relación a dichos particulares lo que hace es dejar constancia del hecho negativo de expresar que no puede dejar constancia de los mismos, por cuanto “no hay ocupantes en el inmueble inspeccionado”; de lo que no encuentra explicación este Tribunal el porque traer a los autos una prueba que precisamente lo que hace es desvirtuar el Despojo y patentizar el no cumplimiento del segundo de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tal como así se deja sentado Y; ASÍ SE DECLARA.-
Estas deficiencias lo que hacen es crear la suficiente convicción en éste Juzgador que la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal no existen, por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrados ni la posesión actual ni la ocurrencia del Despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 Ejusdem, declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO POR DESPOJO incoado por el ciudadano NAUDY RAUL COLINA URBINA, ya identificado, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.293.- Asimismo, se expidió copia de la presente decisión para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.293.-
REPH/Marisol.-