REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.771 y V-5.423.619 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.243.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fe En fecha 07/03/2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.771 y V-5.423.619 respectivamente, asistidos de la Abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31/03/1982, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida La Paz, Residencias SUN AND SEA, Torre “C”, Apartamento 7-D, Piso 7, Urbanización Cumboto Norte, En Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 12/03/2008 (f.13), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio quien se dio por notificada en fecha 24/03/2008 (f. 14).-
En fecha 26/03/2008 (f.8) comparece la Abogada Mercedes Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia de familia y expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento, una vez que conste en autos la comparecencia de las partes al ratificación del contenido del escrito de solicitud de divorcio, según lo acordado por este Tribunal en fecha 13/03/08, que corre inserto al folio 13…”
Al folio 16, riela auto de fecha 27/03/2008, donde este Tribunal estampa auto instando a las partes a ratificar el contenido y firma de la demanda, y una vez que conste en autos dicha ratificación, empezara a correr el lapso para sentenciar.-
En fecha 29/04/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.771 y V-5.423.619 respectivamente, asistidos de la Abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, y por medio de diligencia ratificaron en su contenido y firma la presente causa.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito Marcada con la letra “A” contrajimos Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 1982 por ante el Prefecto del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, todo ello según Acta numero 66 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1982. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida La Paz, Residencia SUN AND SEA Torre “C” Apartamento7-D, Piso 7, Urbanización Cumboto Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio conyugal.- De nuestra unión Matrimonial procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombres: LAURA ALEJANDRA Y SERGIO FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, quienes a la presente fecha son mayores de edad… …Es el caso, ciudadano Juez por una serie desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha 30 de Enero del 2003, la decisión de Separarnos de Cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni tendiendo por otra parte intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido mas de Cinco (5) años de Separación Fáctica de Cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 1982, todo de conforme a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente …”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, donde manifestaron que desde el 30 de Enero del 2003, hasta la presente fecha, y durante cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Treinta y uno (31) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mileidis.