REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
Por presentada la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por los Abogados GUSTAVO CORONADO y LILIANA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.342 y 110.814, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDA MAGALYS CHIRINOS DE DE LEONES, contra personas desconocidas, junto con los recaudos acompañados, previa Distribución de fecha 15/05/2008.- Désele entrada y fórmese expediente.- Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa:
En el caso de marras, el querellante en parte de su escrito libelar expresa:

(…)(…)nuestra representada e identificada HILDA MAGALYS CHIRINOS DE DE LEONES, es la propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Balneario de Palma Sola, Jurisdicción del Municipio JUAN JOSE MORA de Estado Carabobo, identificada con el número; 34-A de LA Manzana C de la Zona 2…(sic)como propietaria de dicho inmueble viene poseyendo el mismo de manera pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición hasta el mes de enero de 2008, cuando fue perturbada la posesión del mismo por personas desconocidas, invasores quienes de manera arbitraria e irrespetando la propiedad del citado inmueble se apostaron en el mismo y valiéndose de todo tipo de materiales, como madera, zinc, construyen dos bienhechurías (ranchos), perturbando de manera objetiva la posesión que detenta nuestra representada como propietaria del referido inmuebles, los cuales aparecen señalados en la inspección judicial que anexamos “C”; la señalada inspección judicial fue practicada en fecha 03 de Abril del 2008 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, se realiza la evacuación o justificativo de testigo donde se deja constancia de la fecha de la perturbación que sufre en la posesión nuestra mandante y se da fe de que ella la detentaba de manera pacífica…(sic)acudimos ante su competente autoridad a los fin3es de por vía Interdictal de amparo le sea restituida la posesión del inmueble de su propiedad, la cual actualmente se encuentra perturbada, decretando el desalojo de inmediato de las personas y bienes que se encuentre en el inmueble…”

Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal, tal como la intenta la actora, se trata de una acción de INTERDICTO DE AMPARO, fundamentada en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
A estos efectos, el Artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Asimismo, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medida y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De los Artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprenden los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que la parte interesada debe demostrar: 1-) La posesión legítima y, 2-) La perturbación; elementos estos que se deben demostrar ante el Juez mediante prueba o pruebas suficientes.
Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado estudio y análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa:
-I-
En resguardo de una eficaz Administración de Justicia, y en virtud del Principio de la Notoriedad Judicial, elaborado su contenido y connotaciones por la Sala Constitucional en Sentencia No. 666 del 30/06/2006, ratificatoria de la Sentencia No. 150 del 24/03/2000, argumentos allí contenidos que comparte plenamente este Juzgador; se puede perfectamente constatar que en el Tribunal de esta misma Instancia, Competencia y Categoría, que comparte este Tribunal en esta misma Circunscripción Judicial la alta y noble misión de Administrar Justicia, y cuya ubicación también se comparte en la misma edificación, Tribunal este denominado como Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia en fecha 21/05/2008, donde se declaró Inadmisible una Querella Interdictal que con mas o menos idéntico contenido, petitorio y objeto, interpusiera la mencionada ciudadana HILDA MAGALYS CHIRINOS DE DE LEONES, mediante sus apoderados judiciales Abogados GUSTAVO CORONADO y LILIANA MORENO, Sentencia esta que se encuentra inserta en la Página web htpp:/Carabobo.tsj.gov.ve/decisiones, todo lo cual hace que el presente asunto sea idéntico al ya decidido como inadmisible en la misma instancia, en la misma categoría que tiene este Tribunal y en la misma materia, lo que podría interpretarse –amen de la transitoriedad de la eficacia de dicha sentencia- como que en el presente asunto al haber quedado definitivamente firme dicha sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, y darse, en relación al asunto de marras, la triple identidad: sujeto, objeto y causa, debe forzosamente concluirse que opera en el presente asunto la Cosa Juzgada, haciéndola inadmisible; dejando a salvo cualquier otra acción cuya causa sea distinta a la planteada Y; ASÍ SE DECIDE.-
-II-
No obstante lo inmediato anteriormente expuesto, es preciso señalar que existe una diferencia de fundamentación jurídica en cuanto a la acción intentada por ante el Tribunal homologo antes identificado, en virtud de que la acción intentada lo era por Interdicto Restitutorio, y la presente es por Interdicto de Amparo; siendo, incluso, los elementos para la admisión y procedencia del Interdicto de marras, mucho mas exigentes que los establecidos para los Interdictos Restitutorios.- Vale decir, en el Interdicto Restitutorio que fue declarado inadmisible por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma materia que éste Tribunal, donde se exige una simple posesión, esta se declaró como no demostrada en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21/05/2008, y con ello la inadmisibilidad del asunto.- Ahora bien, si en esa oportunidad y ante una simple posesión que no pudieron demostrar los actores, como puede considerarse en el presente asunto demostrado una posesión mas exigente que la simple, como lo es la posesión legítima.- Simple y llanamente, utilizando el priu lógico del asunto, resulta forzoso concluir que si antes no pudieron demostrar una simple posesión, mucho menos ahora podría demostrarse una posesión legítima, que además de ser actual y ultra anual debe considerarse como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, requisitos estos últimos concurrentes que se deben demostrar de manera absoluta, tal como lo ordena el Artículo 772 del Código Civil.- No obstante lo anteriormente dicho, resulta de autos, que se trata de demostrar la posesión –ya quedando como no demostrada la posesión actual- con una Inspección Judicial que al no haber Experto o Práctico juramentado al efecto, a juicio de este Tribunal, el Juez actuante no pudo dejar constancia de la división en partes del terreno donde supuestamente se encuentra constituido, con sus linderos medidas y demás especificaciones, ni creo tenga la Jueza actuante conocimientos periciales al respecto, ni tampoco para determinar a quien de los dos ciudadanos, JUAN ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ e HILDA CHIRINOS DE DE LEONES le pertenece el inmueble donde se constituyó, el cual por su naturaleza resulta indivisible y si hubo alguna división, la misma debió haberse constatado por Prácticos juramentados al efecto, ó mediante el mecanismo de la prueba de Experticia; por último, amen de la ausencia de construcciones, mantenimiento, y otros elementos que sugieren una posesión de parte de la accionante, tal como se desprende de las fotografías que forman parte de la Inspección Judicial realizada, y siendo que del Justificativo de Testigos que se acompaña, tampoco se desprenden esa posesión continua y no interrumpida, ni mucho menos pacífica por parte de la querellante sobre el inmueble de marras; atributos estos que ordena demostrar de manera absoluta el legislador en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndolo así la demandante; hechos, omisiones y ausencias estas que hacen que la presente acción Interdictal de Amparo no deba admitirse Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Por otra parte, las normas que regulan la institución Interdictal de Amparo exigen que sean demostrada una perturbación a la posesión legítima y actual, vale decir, molestias que no impliquen la privación de la cosa (Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, Mary Sol Graterón Garrido, Tercera Edición, Caracas 2007, Página 244).- Es decir, una perturbación ó molestia que no le impida al accionante continuar en posesión.- Cosa contraria se desprende del propio escrito libelar, cuando señalan al folio 2, y refiriéndose al Justificativo de Testigos, que se da fe de que ella la detentaba de manera pacífica en tiempo pasado; siendo que de igual manera, al señalarse la construcción de dos (2) bienhechurías de materiales como madera y zinc, al mencionarse un número indeterminado de personas desconocidas como invasores, incluso, niños, al mencionarse que el terreno que se denuncia como ocupado ilegítimamente tiene una superficie de 560 metros cuadrados, da la sensación a éste Juzgador de que estamos en presencia mas bien es de un Despojo, de una inutilización total del inmueble que privan totalmente de la cosa a la querellante.- Esta conclusión lleva a la determinación de este Tribunal de considerar de que no se esta en presencia de una perturbación, pues no se demostró la misma, sino mas bien que se esta en presencia es de un Despojo, que a todo evento debió intentarse otra acción y no esta, por lo que la acción intentada resulta de igual manera INADMISIBLE Y; ASÍ SE DECLARA.-
-IV-

Aún cuando los requisitos establecidos, tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva, mencionadas, indican expresamente que se deba mencionar e identificar quienes son los presuntos ilegítimos ocupantes, resulta un requisito impretermitible de toda demanda tal como lo preceptúa el Articulo 340, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, que como norma de orden público y mecanismo integrante del proceso civil para su tramitación, se exige.- No puede pretender la parte demandante que el Tribunal recabe la identificación y los datos de los que ella va a demandar ó a querellar, pues no es su función, ni esta a su alcance.- En virtud de ello entonces, y al no haber sujeto procesal demandado, éste Tribunal debe considerar procedente la inadmisión la presente acción Y; ASÍ SE DECLARA.-

En función de lo expuesto entonces, al no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por los Abogados GUSTAVO CORONADO y LILIANA MORENO, Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDA MAGALYS CHIRINOS DE DE LEONES, todos identificados Y; ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No._______.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES



















DEMANDANTE: HILDA MAGALYS CHIRINOS DE DE LEON, Mediante Apoderados Judiciales Abogados GUSTAVO CORONADO y LILIANA MORENO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE No: 16.296
FECHA: 20/05/2008









EXPEDIENTE No. 16.296
REPH/Marisol