REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: NELLY JOSEFINA PARRA MENDEZ Y JOSE TOMAS ABREU LANDINO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.041.334 Y 2.881.394 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: VIANNEY LOPEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.703.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.274.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 22 de Abril del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA PARRA MENDEZ Y JOSE TOMAS ABREU LANDINO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.041.334 Y 2.881.394 respectivamente, asistidos por la Abogada VIANNEY LOPEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.703, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Barrio el Faro, Calle Principal, Callejón la Línea, casa Nº 4, El Palito, Municipio Juan José Flores de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 23/04/2008 (f.09), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 29/04/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos NELLY JOSEFINA PARRA MENDEZ Y JOSE TOMAS ABREU LANDINO, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada VIANNEY LOPEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.703, y por medio de diligencia ratificaron la presente causa.
En fecha 05/05/2008 (f.11), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna boleta de notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en fecha 02/05/2008 (f. 12), no teniendo ninguna objeción a la presente causa(f.13).-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. PRIMERO: Se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” que contrajimos matrimonio civil el día 10 de junio de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: De nuestra Unión Matrimonial procreamos Cuatro hijos quienes son mayores de edad, y tiene por nombres: MARIANA CHIQUINQUIRA, nacida el 12 de Julio de 1987, JOSE TOMAS, nacido el 08 de noviembre 1986 y MARWYN ESTELA, nacida el 03 de Noviembre de 1984 y FELIPE ALEXANDER, nacido el 23 de Septiembre de 1977… …TERCERO: A los efectos de solicitar el divorcio declaramos que desde el mes de enero del año 2000 nos separamos de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial, lo que evidencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común. CAPITULO II DOMICILIO CONYUGAL. UNICO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Barrio el faro calle principal callejón la línea, casa numero 4 el palito, Municipio Juan José Flores de Puerto Cabello Estado Carabobo. CAPITULO III LAPSO DE COMPARECENCIA. UNICO: Renunciamos al lapso de comparecencia que nos concede el artículo 185-A del Código Civil, ya que conocemos y estamos completamente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en este escrito. CAPITULO IV DEL DERECHO. UNICO: Fundamentamos la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges NELLY JOSEFINA PARRA MENDEZ Y JOSE TOMAS ABREU LANDINO, donde manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, hasta la presente fecha, y durante Ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA PARRA MENDEZ Y JOSE TOMAS ABREU LANDINO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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