REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: LILIANA MAVELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.253.634, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445 y 78.484, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DARWIN LEW FLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.443.966 y de este domicilio, asistido del Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833.-
MOTIVO: Incidencia de Oposición de las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ejusdem.-
EXPEDIENTE No: 16.205
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana LILIANA MAVELIS VARGAS, representada judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, contra el ciudadano DARWIN LEW FLORES GUTIERREZ, asistido del Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, todos arriba identificados, sobre la cual se Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ejusdem (F-38 y 29); no compareciendo la parte actora a subsanar el defecto u omisión invocado; abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el Artículo 352 Ibidem, sin que compareciera ninguna de las partes a promover prueba alguna.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS

EL ACCIONADO:

Opone el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no determina con precisión el objeto de su pretensión mencionando una relación arrendaticia, alegando igualmente la existencia de un contrato de opción a compra, invocando a su favor la insolvencia en el pago; no precisa los linderos y medidas del inmueble y confiesa los errores materiales que adolece el documento de opción a compra al presentar un documento aclaratorio notariado.-
Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad del actor”, al alegar que el inmueble de marras es un inmueble de interés social construido por el INAVI, quien se reserva el derecho preferencial al adquirido dicho bien, obviando la demandante tal obligación, no teniendo la legítima propiedad del inmueble, no tiendo capacidad para sostener como accionante el presente juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-

En cuanto al defecto forma de la demanda, por no llenar los requisitos que exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa: La actora en su libelo alega: “(…)(…)Mi pretensión consiste en que el Ciudadano: DARWIN LEN FLORES GUTIERREZ, previamente identificado, convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERA: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto del año 2.006. SEGUNDA: En dejar en mi beneficio como daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ya que ha ocupado el inmueble durante un (1) año y cuatro (4) meses. TERCERA: En entregar el inmueble de mi propiedad de manera inmediata y sin plazo alguno. CUARTA: En cancelar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales causados hasta que en el mismo recaiga sentencia definitivamente firme o haya transacción o convenimiento que le ponga fin al mismo…”
Del lo parcialmente transcrito se desprende en forma clara e indubitable, que la presente demanda se trata de una acción de Resolución de un Contrato de Promesa de compra-venta, o como normalmente se conoce como Opción de compra-venta celebrada entre las partes, contrato este que riela a los folios 23 y 24 y que dentro de una de sus cláusulas también se obliga el promitente-comprador a pagar un cánon de arrendamiento hasta el termino del presente contrato; siendo este el motivo de la presente demanda y cuyos efectos jurídicos se decidirán en la definitiva.- En función de lo expuesto entonces, este Despacho al observar en forma clara y precisa cual es el objeto de la demanda, entiende que el objeto de la pretensión lo es una Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta entre las partes, Daños y Perjuicios y la entrega del inmueble; por lo que considera cubierto el requisito que exige el Artículo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que además precisa el inmueble el actor con otras documentales que anexa a su demanda, desechándose así la Cuestión Previa Opuesta en este sentido Y; ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 2, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La Ilegitimidad del actor”, este Despacho observa: Son dos los presupuestos procesales en relación al sujeto, que nos distingue la Doctrina.: 1-) La Legitimación ad-procesum y; 2-) La Legitimación ad-causam.- La primera, que es la que se refiere al Ordinal 2º, se entiende como aquella capacidad general que se entiende tiene todo sujeto, procesalmente hablando, para ejercer en juicio la tutela de un derecho, tanto en el petitorio como en el contradictorio.- La segunda, aquella que se refiere a la titularidad del derecho que esta en disputa.- Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la parte actora no tiene impedimento ni incapacidad alguna que limite su presencia en el presente juicio, siendo que de igual manera, del contrato cuya Resolución se solicita, aparece como promitente-vendedora, que salvo, como ya se dijo, la validez o valor jurídico de la documental de marras que pertenece al fondo del asunto y que será en la Sentencia Definitiva que se aprecie y valorice; salvo –repito- esa circunstancia al aparecer como presunta vendedora le otorga la suficiente legitimación ad-causam para intervenir en el presente proceso con el carácter que a priori se acredita, dejando para el contradictorio y la sentencia definitiva lo referente a dicha titularidad.- Esta situación anotada, y ante la ausencia de prueba en contrario que menoscabe la capacidad y legitimación de la querellante para ejercer en juicio la tutela de un derecho, bien porque sea menor, entredicho o inhabilitado por cualquier causa legal o judicial, son elementos mas que suficientes para desechar la cuestión previa opuesta, tal como se desecha Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En función de las argumentaciones anteriormente referidas, es por lo que las Cuestiones Previas opuestas en este sentido No Pueden Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el demandado, ciudadano DARWIN LEW FLORES GUTIERREZ, asistido del Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, por no llenar los requisitos del Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 346 Ejusdem; debiendo en consecuencia la parte demandada a proceder conforme lo establece en el Artículo 358 Ibidem.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES


EXPEDIENTE No. 16.205
REPH/Marisol