REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



SOLICITANTE AGRAVIADO: Abog. RAISHA GROOSCORS BONAGURO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.974.104 e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 57.200, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ADELA DELPINO DE GONZALEZ, LUIS JOSE GONZALEZ DELPINO, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DELPINO, CARMEN ADELA GONZALEZ DELPINO, ANIBAL COROMOTO GONZALEZ DELPINO, MARITZA GREGORIA GONZALEZ DELPINO, CRUZ JUVENAL GONZALEZ DELPINO y JOSE FRANCIASCO GONZALEZ DELPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.136.965, V-1.149.486, V-2.781.342, V-4.869.348, V-7.152.703, V-7.157.874, V-7.171.306 y V-7.167.159, respectivamente, todos de este domicilio, quienes actúan como Herederos Universales del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GONZALEZ.-
AGRAVIANTE DENUNCIADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y La Seguridad Jurídica”; en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
EXPEDIENTE No: 16.234

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/02/2008, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abog. RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su condición de Apoderada Judicial de los Herederos Universales del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GONZALEZ, ciudadanos ADELA DELPINO DE GONZALEZ, LUIS JOSE GONZALEZ DELPINO, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DELPINO, CARMEN ADELA GONZALEZ DELPINO, ANIBAL COROMOTO GONZALEZ DELPINO, MARITZA GREGORIA GONZALEZ DELPINO, CRUZ JUVENAL GONZALEZ DELPINO y JOSE FRANCIASCO GONZALEZ DELPINO, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ODALIS PARADA MARQUEZ, en su condición de Jueza del referido Juzgado, todos ya identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 03/03/2008 (F-144 al 150, Pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, decretándose Medida Cautelar y librándose las correspondientes notificaciones (F-151 al 154, Pieza I).-
Riela al folio 155 de la Pieza I, Oficio No. TEM-050/2008, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, acusando recibo de nuestro Oficio No. 179 y participando la remisión a su Tribunal de origen y en el estado que se encontraba, la comisión No. 1679.-
En fecha 06/05/2008 (F-156, Pieza I), riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde da cuenta de la entrega del Oficio No. 180 en la sede de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia.-
Al folio 157 de la Pieza I, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de haber realizado la notificación a la supuesta agraviante, Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio.-
Al folio 159 de la Pieza I, la Secretaria de este Tribunal da cuenta de todas las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho concernientes a las notificaciones en el presente recurso.-
Al folio 160 riela auto fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha 12/05/2008 (F-161, Pieza I), riela Acta levantada al efecto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente recurso, dejando constancia la presencia de la parte querellante y del representante del Ministerio Público, suspendiéndose la Audiencia Oral para el día 15/05/2008, en virtud de las exposiciones realizadas por las partes, al no constar en autos algunos recaudos; ordenándose oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, al Intendente Regional de Tributos Internos – Seniat y al Tribunal Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 13/05/2008 (F-165, Pieza I), se recibe y se agrega oficio No. 2340-139, emanado de la Abog. ODALIS MARIA PARADA MAARQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, remitiendo en seis (6) folios útiles Escrito de Alegatos y defensas, junto con anexo en 111 folios útiles, de actuaciones del expediente No. 2276.-
En fecha 13/05/2008 (F-283, Pieza I), se recibe y se agrega oficio No. 20820041-382, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, remitiendo copia certificada de sentencias definitivas dictadas en los expedientes signados con los Nos. 2006/7458 y 2007/7815.-
Al folio 298 riela auto ordenándose cerrar la presente pieza I, y ordenándose abrir la Pieza II.-
Al folio 2 de la Pieza II, riela diligencia suscrita por la apoderada querellante, donde consigna copia certificada de sentencias de amparo constitucional emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Carabobo.- Igualmente consigna instrumento Poder en original que acredita su representación.-
Al folio 38 de la Pieza II, riela Acta levantada de la continuación de la Audiencia Oral celebrada en fecha 15/05/2008, suspendiéndose nuevamente la audiencia para el día 22/05/2008, a solicitud del representante del Ministerio Público.-
En fecha 21/05/2008 (F-40 al 47, Pieza II), comparece la apoderada querellante, y consigna escrito de alegatos, junto con copia de escrito recibo por ante el Tribunal Primero de Municipio, y copia fotostática de cheque de gerencia de la entidad bancaria B.O.D., Puerto Cabello, consignado por ante el referido Tribunal.-
En fecha 21/0572008 este Tribunal cerró la pieza II y ordenó a apertura de la Pieza III y IV.-
En fecha 21/05/2008, se recibe Oficio No. 2340-143 del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, remitiendo copias certificadas de todo el expediente seguido por ante el referido Juzgado signado con el No. 2276, en cuatro (4) Piezas, siendo agregadas a los autos.-
En fecha 22/05/2008, se celebró la continuación de la Audiencia Oral, levantándose la respectiva Acta, dejándose constancia que estuvieron presentes la parte querellante y el representante del Ministerio Público.-
En fecha 22/05/2008 (F-25 y 26, En fecha 30/05/2008, se recibe y agrega escrito de opinión de los Abogados GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO y JESUS RAFAEL MONTANER RIEA, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado, y, cumplida la tramitación de Ley, éste Despacho al declarar válido el presente proceso observa:

ANTECEDENTES
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...) interpongo en nombre de mis representados, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto que lesiona derechos constitucionales directos de los mismos, constituido por MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA QUE ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OCUPADO POR MIS REPRESENTAODS...(sic)Fue interpuesta previamente una Acción de amparo Constitucional el día 9 de enero de 2.006, contra una decisión proveniente del mismo Juzgado que ordenaba entrega material del mismo inmueble en cuestión, por la particularidad de que existiendo una Transacción Judicial en el año 2.000 realizada por las partes intervinientes en el proceso, ésta nunca fue homologada. Pero no fue si no hasta el día Veintitrés (23) de Enero de 2006, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal, para ese momento, Abogado Claudia Olavaria, quien se pronunció de la siguiente manera; “…Por no existir causales de inadmisibilidad, por no ser contraria a disposición expresa de la Ley, al orden público o las buenas costumbres. Se admite cuanto ha lugar en derecho…”…(sic)en fecha 24 de Enero de 2.006, un día después de haberse admitido el Amparo, se trasladó el Tribunal Ejecutor de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello para practicar la ejecución del acto contra el que se había ejercido el Amparo; con la particularidad, de que aún notificándole personalmente en ese acto al Juez Ejecutor que existía ese amparo con Medida Cautelar que impedía la ejecución, hizo caso omiso y la practicó…(sic)Ante tal situación, mis representados se vieron obligados a realizar una nueva TRANSACCIÓN JUDICIAL, donde con la parte demandante SE CONSTITUYÓ UNA NUEVA RELACIÓN DISTINTA A LA QUE FUE OBJETO DE LA LITIS, ya que mis representados, otorgaron la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) como parte inicial de la negociación de compra venta sobre el inmueble, suscribiéndose unas letras de cambio por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) como saldo restante, de la cantidad total pactada por la venta en base a (Bs. 40.000.000,oo); destacando la situación, que hasta los momentos la parte actora que vende el inmueble en esa Transacción, NUNCA HA PRESENTADO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO. Claramente, entonces se verifica que ya la parte demandante desistió de la ejecución inicial de la sentencia proferida en el juicio principal, que era la Desocupación o Entrega material del inmueble, pues ya aceptó la inicial por la venta del inmueble de parte de mis representados; y en todo caso, si después de homologada esa Transacción donde se cambió el objeto de la litis principal, los demandados no cumplieran con sus pagos, una vez que se comunique a ambas partes la sentencia de homologación, es que, realmente se harían exigibles las cantidades restantes de la venta, y si no hubiese cumplimiento, se ejecutaría forzosamente, pero POR EMBARGO EJECUTIVO EN BASE A LA CANTIDAD DEUDORA, NO POR DESOCUPACIÓN, YA QUE LAS PARTES DESISTIERON AL TRANSARSE…(sic)a pesar de haberse realizado la Transacción Judicial antes señalada del 24 de Enero de 2.006, el Amparo Constitucional siguió su curso…(sic)Ese día, 23 de Marzo de 2.006, se produjo el fallo de Primera Instancia en sede constitucional, declarando Sin Lugar el Amparo…(sic)De esa Sentencia se apeló y una vez oída la apelación, le correspondió conocer en Alzada al Juzgado Superior…(sic)y emitió su fallo en fecha Once (11) de Julio de 2.006, en base a los siguientes razonamientos:…(sic)cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular…”

Alega igualmente:

“(...)(…)que el Juzgado Superior en Sede Constitucional, estableció QUE LAS PARTES CREARON UNA NUEVA RELACIÓN DISTINTA A LA DE LA LITIS QUE DIO ORIGEN AL JUICIO, POR LO TANTO, LA Juez debía pronunciarse sobre la misma, a fin de que comenzara a surtir efectos la transacción una vez que fuera homologada; ya que antes de la Homologación, los efectos de la transacción estaban suspendidos, pero no tenía fuerza ejecutiva y las partes no podían cumplir con lo pactado…(sic)El Tribunal de Alzada Constitucional remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia…(sic)éste ordenó insólitamente el archivo del expediente, por no tener materia sobre la cual decidir, cuando lo tenía que enviar al Juzgado Primero de Municipio para que este último se pronunciara sobre la homologación…(sic)En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, el Tribunal de Municipio señala que “Vista la diligencia estampada por la Abogada….Por cuanto en fecha 01-02-06 se acordó suspender la presente causa….este Tribunal acuerda la continuación y curso de la causa y se ordena homologar el acuerdo habido entre las partes…(sic)En la misma fecha por auto separado, se pronuncia sobre la homologación, pero no lo hace por decisión expresa y motivada como lo ordenó el Juez Superior Constitucional, pues no constata si realmente hay reciprocas concesiones entre ambas partes…(sic)sin embargo el Tribunal siguió el procedimiento con la parte ejecutante, y pro casualidad, de una revisión de las actas procesales del Expediente Nº 2276, pudimos observar, el MANDATO DE EJECUCIÓN ORDENANDO LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, en esa fecha 04 de Junio de 2.007…(sic)el día Veintitrés (23) de Julio de 2.007, se interpuso Nueva Acción de Amparo Constitucional, la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia….(sic)por admisión y decreto de medida cautelar de fecha 25 de Julio de 2.007. DECIMO: Dicha Acción de amparo, fue declarada CON LUGAR A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, ordenándole al mismo Tribunal Agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva y declarando la nulidad del acto de agravio constitucional constituido por el mandato de Ejecución y todos los actos posteriores al mismo…(sic)Así las cosas el 18 de enero de 2008 la Abogada Actora asistiendo a unos de los Demandantes, solicita al Tribunal que le sea librado el mandato de ejecución, ante el incumplimiento de la parte Demandada…(sic)Y por último la Juez homologa, la transacción del 24 de Enero de 2006, pero insólitamente comete el mismo error que constituye una conducta inexcusable, porque silencia totalmente el mandato del Juez Superior en sede Constitucional que le da PLENA VALIDEZ A DICHA TRANSACCIÓN, apreciándose de la motivación del Auto de fecha 21 de Febrero de 2008 que riela a los folios 3, 4 y 5, que se acompaña a este Amparo como se describe en el último Capítulo de este escrito, que no hace mención en forma alguna en desarmonía y en desacato de la justicia, de lo previamente establecido por un Juzgado de Superior Jerarquía, volviendo a ordenar desocupación del inmueble, cuando en todo caso lo que puede prosperar por el incumplimiento de las partes es que acaten lo que transaron. ES DECIR, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TAL MAGNITUD EMITIDA POR LA JUEZ AGRAVIENTE, QUE POR UN LADO HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DANDOLE VALIDEZ A SU MODO, Y POR OTRA PARTE ORDENA LA EJECUCIÓN DE ALGO QUE NO CONTIENE DICHA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA, COMO LO ES LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE…(sic)Se ha violentado flagrantemente EL DERECHO A LA DEFENSA de mis representados, y como consecuencia de ello, EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Da por reproducido este Tribunal el contenido del particular referido a la Competencia comprendida en el auto de admisión de la presente querella de Amparo Constitucional, y por tratarse el presente asunto de un Amparo Constitucional contra un Mandamiento de Ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mandamiento este dictado con ocasión de una Transacción Judicial celebrada en el estado de Ejecución de la Sentencia que se dictó en un juicio de Desalojo intentada contra el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GONZALEZ, conforme a los Artículos: 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Ratifica este Tribunal su competencia conforme a los Artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-

En consecuencia pasa este Tribunal Constitucional a decidir la misma conforme a los particulares siguientes:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En su Recurso la apoderada judicial de la parte Querellante argumenta:

Que interpone la presente acción de amparo contra el acto que lesiona derechos constitucionales constituido por el mandato de ejecución forzosa proferido por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de fecha 21/02/2008, que ordena la Desocupación del inmueble que ocupan sus representados, ubicado en la Calle Plaza, frente a la empresa Imosa, casa distinguida con el No. 133, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello.-
Que en fecha 09/01/2006 se interpuso acción de Amparo Constitucional, siendo admitida en fecha 23/01/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y contra una decisión proveniente del referido Tribunal que ordenaba la entrega material sobre el mismo inmueble, con la diferencia de que existiendo una transacción Judicial realizada por las partes, ésta nunca fue homologada.-
En fecha 24/01/2006, un día después de haberse admitido el recurso de amparo se trasladó el Tribunal Ejecutor para practicar la ejecución del acto contra el que se había ejercido el Amparo, con la particularidad de que aún notificándole personalmente en ese acto que existía ese Amparo con Medida Cautelar que impedía la ejecución, se hizo caso omiso y se practicó.-
Que ante tal situación, sus representados se vieron obligados a realizar una nueva Transacción Judicial, donde con la demandante se constituyó una nueva relación distinta a la que fue objeto de la litis, por cuanto sus representados dieron como parte inicial de la negociación de compra-venta sobre el inmueble de marras, la suma de Bs. 15.000.000,oo, suscribiéndose unas letras de cambio por la suma de Bs. 25.000.000 como saldo restante de la cantidad pactada de la venta que era de Bs. 40.000.000,oo, siendo que hasta los momentos la parte actora que vende el inmueble en esa transacción nunca ha presentado documento de propiedad.-
Que la parte demandante desistió de la ejecución inicial de la sentencia proferida en el juicio principal que era la Desocupación o entrega del inmueble, aceptando la inicial por la venta del inmueble, y en todo caso si después de homologada esa transacción los demandados no cumplieran con sus pagos, una vez que se comunique a ambas partes de la sentencia de homologación, es que realmente se harían exigibles las cantidades restantes de la venta y si no hubiese cumplido se ejecutaría forzosamente por embargo ejecutivo en base a la cantidad adeudada.-
Que no le queda otra alternativa que el Amparo Constitucional contra ese nuevo acto arbitrario que ordena la desocupación del inmueble, pues de materializarse se le estarían violentando los derechos a la legítima defensa y al debido proceso.-
Por último, al fundamenta su querella en los Artículos 25, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y; los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reafirma, que la omisión presente en la Sentencia que es contraria a derecho y dictada por el Tribunal Querellado ordena el Desalojo que viene ocupando en forma pacífica, legítima, continua e ininterrumpida por mas de 40 años, se violentan un conjunto de derechos adquiridos atribuidos mediante las Leyes y la Carta Magna.-

La presunta agraviante en su escrito de alegatos expone las siguientes defensas:

Que conforme a la decisión del Juez Superior Segundo de fecha 11/07/2006, actuando en sede constitucional, donde advierte al presunto agraviante que se le debe dar repuesta a la transacción celebrada por las partes, en el acto de ejecución del 24/01/2006; el Tribunal procedió a impartir la homologación respectiva conforme a lo establecido en el artículo 525, del Código de Procedimiento Civil; segunda transacción esta donde indica expresamente la Apoderada judicial de la parte demandante, recursante en el presente Amparo “el día 05-07-2006, se hará la venta definitiva del inmueble momento este en que los herederos se comprometen a realizar el traspaso definitivo del inmueble en caso de incumplimiento daré fiel cumplimiento a la sentencia”
Que conforme a dicho artículo 525, Ídem, al haber incumplido los demandados –querellantes del amparo- con el acuerdo indicado, se solicito la ejecución forzosa de la sentencia, cuestión que el tribunal acordó por auto de fecha 21-02-2008.
Que los presuntos agraviados se niegan a cumplir con los acuerdos que suscriben, los cuales posteriormente a través de acciones, buscan la nulidad de los mismos y, obstaculizan su ejecución.
Por último solicita sean valoradas: La transacción celebrada por las partes en fecha 24/01/2006, actuaciones anteriores del cuaderno de medidas y declare improcedente el Amparo Constitucional intentado.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De lo expuesto por la parte Querellante se extrae que:

Realiza consideraciones generales sobre el asunto.-
Ratifica la denuncia de que la Jueza presunta agraviante, mediante auto estableció la ejecución del asunto, ordenando un desalojo, cuando lo que debió ordenar era un embargo ejecutivo ya que las partes crearon una relación distinta a la de la litis que dio origen al juicio, en virtud de la transacción celebrada el 24/01/2006.
Que una vez que le fue puesto bajo su conocimiento la sentencia “Con Lugar”, a favor de los querellante en Amparo, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 14/08/2007, presentó escrito a dicho Tribunal resaltándole que una vez repuesta la causa “DEBIA APLICAR SIN EXCUSA ALGUNA, LA SENTENCIA PREVIAMENTE EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL DE FECHA 11 DE JULIO DE 2006, QUE FUE LA QUE PUSO ORDEN A ESTA SITUACION QUE HA VENIDO VIOLENTANDO ESTE TRIBUNAL; Y APERTURAR UNA INCIDENCIA PARA QUE AMBAS PARTES CUMPLIERAN, CON LO PAUTADO EN LA TRANSACCION , YA QUE EXISTIA LA DUDA SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE”; sin que se pronunciara sobre esa solicitud la presunta agraviante.
Que al darle validez el Tribunal denunciado a la transacción homologada, y por otro lado al ordenar la ejecución de algo que no contiene dicha transacción homologada como lo es la desocupación del inmueble, es que se esta en presencia de una subversión del orden jurídico constitucional; violándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, expone:

Que se contradice la Jueza denunciada al ordenar una medida de desocupación del inmueble cuando lo ajustado debió ser una medida ejecutiva de embargo sobre la suma de dinero adeudada; toda vez que la figura de la transacción judicial celebrada y que confirma la terminación de la acción de desalojo, mal pudo la Jueza cuestionada ordenar una medida sobre una acción que ya fue extinguida.
Señala que el Tribunal actuante incurrió en abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
En atención a ello, solicita sea declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata el presente asunto de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un Mandamiento de Ejecución proferido por el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/02/2008, Expediente No. 2276; por considerar los querellantes que con el mismo se le violan sus derechos constitucionales del: Debido Proceso y el Derecho a al Defensa. Aducen en concreto que cuando la Jueza del Tribunal denunciado homologo el acuerdo hecho por las partes el 24/01/2006, transacción judicial, se constituyó una nueva relación entre las partes, distinta a la inicialmente creada, por lo que la ejecución en caso de incumplimiento debe ser a través del embargo ejecutivo de las cantidades debidas por la compra venta del inmueble que fue lo que se acordó, previo al suministro de los documentos de propiedad por parte de los demandantes en el expediente 2276. Indican también los recursantes en Amparo, que el Tribunal presunto agraviante, no aperturo la articulación debida para resolver el desacuerdo existente en cuanto a la propiedad del inmueble que fue objeto de la demandada principal y que también es objeto de la transacción judicial efectuada. Estas situaciones, concluyen, generan un violación a sus derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y vulnera el Debido Proceso Legal.

Así las cosas, y trabada la litis en los términos expuestos, éste Despacho observa:

PREVIO: En este punto cree este Juzgador conveniente aclarar, que como Juez Provisorio, conoció y dictó sentencia definitiva en la causa principal <> que las partes trabaron por ante el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y donde se realizó la transacción judicial cuya ejecución forma parte de la materia de fondo del presente Recurso Constitucional de Amparo.- No obstante, analizados como han sido suficientemente las actas del presente expediente, así como de las remitidas por ese Tribunal Primero de Municipio con sede en el Municipio Puerto Cabello, observa este Operador de justicia, que la sentencia definitiva que dictó en fecha 19/05/2000, sobre el asunto principal no está siendo cuestionada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional; siendo que por el contrario, el objeto del presente asunto es una actuación posterior y sucesiva, que aún cuando obedece a un acto de auto composición procesal <>, realizado entre las mismas partes, con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por quien aquí decide; resulta pues, que la actuación judicial [Mandamiento de Ejecución] que se denuncia en concreto como violatoria de derechos constitucionales, además de haber sido pronunciada por la actual Jueza Temporal del referido juzgado, el mismo es dictado con ocasión del incumpliendo de una transacción judicial donde se puso fin a la ejecución de la sentencia definitiva mencionada, y donde se acordaron recíprocas concesiones y cambios, en un momento post-procesal, que en definitiva nada tiene que ver con las actuaciones y sentencia del 19/05/2000 (F. 172 al 177) llevadas por este Juzgador. En consecuencia, queda despejada así cualquier duda acerca de mi intervención en la presente causa en relación a la existencia de cualquier prohibición o causal de recusación que me impida conocer de la presente causa, declarando expresamente que no existe causal alguna que me obligue a declarar mi inhibición, en el conocimiento del presente asunto.-

-I-

Autores como el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares y el Dr. Freddy Zambrano, en sus Obras intituladas “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” y “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, nos refiere palabras mas, palabras menos, los requisitos concurrentes de procedibilidad del Amparo contra Sentencias.- A saber, 1-) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia (abuso de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones; 2-) Que se alegue y demuestre que tal proceder ocasionó una violación o amenaza de un derecho constitucional; 3-) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes y aún persista la vulneración constitucional, o no exista una vía judicial ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; 4-) Que la parte que ejerza la acción de Amparo tenga cualidad e interés y; 5-) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso, o cualquier otro derecho constitucional.-

-II-

En el caso de autos, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que el fundamento de la acción radica, por una parte, en la amenaza de un desalojo en virtud del mandamiento de ejecución dictado por el presunto agraviante en virtud del incumplimiento de la transacción judicial efectuada y homologada, entre las partes; aún cuando dicha transacción versara sobre situaciones distintas a las debatidas en la causa principal, cuya ejecución debe circunscribirse a otra medida distinta al desalojo; y por la otra, en la no apertura de la incidencia que permitiera a los querellantes el dirimir las diferencias presentadas en cuanto a la titularidad de la propiedad inmobiliaria, e incluso, darle seguridad y certeza a los accionantes en amparo.
Estas situaciones la entiende este Juzgador como cuestiones que pertenecen enteramente al Juez de la causa dirimir y, competencia de este pronunciarse al respecto. Pero también entiende este servidor que la parte querellante de manera alguna, a lo menos, con nombre propio, ha intentado una oposición en concreto y directa contra la ejecución de la transacción judicial tantas veces mencionada, y contra el Mandamiento de Ejecución objeto del presente recurso constitucional; toda vez que los escritos de fecha 09/07/2007 y 13/07/2007, no pueden tener esa connotación.
Ahora bien, al existir un medio procesal idóneo, breve, eficaz y expedito, a los fines de tramitar la situación denunciada mediante el presente escrito de amparo constitucional, medios consagrados en el artículo 533 y el procedimiento establecido en el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas estas que deben ser aplicadas y deben usar los jueces conforme a la interpretación que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, garantizador de una Tutela Judicial Efectiva y Eficaz y, un Debido Proceso, como repuesta y herramientas de los justiciables para que todas sus aspiraciones en justicia le sean colmadas, tal como así lo establecen los artículos 2 y 26, Constitucionales; hacen que este Tribunal actuando en sede Constitucional, considere como no cumplido el requisito de que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes y aún persista la vulneración constitucional, y de que no exista una vía judicial ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Tal como está planteado en el presente caso, ciertamente ve este Juzgador que la apertura de la incidencia a los fines de colmar la inquietud de los querellantes puede perfectamente ser acotada mediante el mecanismo prescrito en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, tramitar el asunto conforme al artículo 607, Ejusdem, como vía idónea, eficaz y expedita, para restituir y/o salvaguardar el derecho que se dice lesionado o amenazado; lo que hace inadmisible el presente Recurso Constitucional de Amparo, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 778, del 25/07/2000, Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

En otro tenor, tampoco la amenaza de lesión que creen los accionantes podría causarle la materialización del Mandamiento de Ejecución que se denuncia es tal, toda vez que si bien es cierto que la parte querellante mostró a este Tribunal [aún cuando se rehusó a consignarla] fotocopia de la planilla Sucesoral Nº GRT-RCE-DR-AL-3402003, 000015, del 21/01/2003, donde se desprende, presuntamente, que los bienes del de cujus MARCIAL VALDIVEZ MANOSALVA fueron declarados, no entiende este Tribunal como si para llegar a la Transacción Judicial entre las partes hartamente mencionada, los querellantes del presente Amparo Constitucional reconocieron la legitimidad de los actores de la demanda de Desalojo que tuvo por objeto el inmueble de marras, legitimidad que ahora desconocen los querellantes. Pero es que aún mas, ocurre que los querellantes a través de su Apoderada Judicial RAISHA GROOSCORS BONAGURO, trajeron a los autos, copia de la consignación hecha por ante el Tribunal Primero de Municipio, de la cantidad restante, debida con ocasión de la Transacción Judicial mencionada, así, de su escrito se lee: “(…)(…)consigno en este Tribunal de la Causa, a todo evento, y a la orden de este mismo Juzgado, el pago acordado en la transacción tantas veces señalada para que cese todo mandado de ejecución luego de resolverse el fondo de lo planteado en la Acción de Amparo Constitucional…”. De lo que se desprende que de igual forma la amenaza de que el mandamiento de ejecución se materialice y ocurra el desalojo que se señala como actividad lesionadora de derechos constitucionales de los solicitantes del Amparo Constitucional, con la consignación del pago realizado, indudablemente que hace que cese de inmediato la materialización del mandamiento de ejecución denunciado y que cese cualquier intento de desalojo que el implica, generando las situaciones anotadas, en forma por demás evidente, la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, por haber cesado, a todo evento, la violación o amenaza denunciada, conforme a lo indicado en el Artículo 6, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

No obstante lo anteriormente explanado y decidido, ciertamente, se hace forzoso advertir a la Jueza del Tribunal denunciado como agraviante, que en el asunto cuya ejecución se definió, pueden surgir por una sola vez, tal como está planteado, incidencias; las cuales se le exhorta abordar con el debido procedimiento establecido en los artículos 533 y 607, del Código de Procedimiento Civil; so pena de considerarse lesionados, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que como garantías y derechos, se encuentran establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en los términos ya expuestos, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ADELA DELPINO DE GONZALEZ, LUIS JOSE GONZALEZ DELPINO, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DELPINO, CARMEN ADELA GONZALEZ DELPINO, ANIBAL COROMOTO GONZALEZ DELPINO, MARITZA GREGORIA GONZALEZ DELPINO, CRUZ JUVENAL GONZALEZ DELPINO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ DELPINO, Herederos Universales de quien en vida se hiciera llamar DIMAS ENCARNACION GONZALEZ; contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO LEGAL y A LA DEFENSA, dispuestos en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental; Inadmisibilidad esta consagrada en el Artículo 6, Numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha 03/03/2008.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se por enterada de la misma.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

EXPEDIENTE No. 16.234
REPH/Marisol