REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: PAES ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.518, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: LORNA C. CASTRO RAMOS, Inpreabogado N° 62.050.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
O.A. N°: 350/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano PAES ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.518, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. Presentada la solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Junio de 2007 (f.7), se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil que corresponda y del Registro Principal del Estado Carabobo, o cualquier otro documento que pruebe el nombre correcto del ciudadano PAES ROMAN ESCALONA.
En fecha 11 de Marzo de 2008 (fls. 8), el Tribunal estampo auto, ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante, para que compareciera a exponer el por qué de su falta de impulso procesal.
En fecha 07 de Abril del 2008 (f.10), la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de que fijo en la Tablilla del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano PAES ROMAN ESCALONA.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/06/2007, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado nueve (9) meses y trece (13) días, sin que la parte solicitante le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el solicitante lo impulsara, y que, habiendo sido notificado (f.11), no compareciera ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte solicitante en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por el ciudadano PAES ROMAN ESCALONA, anteriormente identificado, por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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