REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTES: Alvin Antonio Chirinos Medina y Lesyin Esleiny Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.666.734 y V-14.380.669, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: María Auxiliadora Bolívar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.986.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2007- 6730

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, por los ciudadanos Alvin Antonio Chirinos Medina y Lesyin Esleiny Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.666.734 y V-14.380.669, respectivamente, asistidos por la abogada María Auxiliadora Bolívar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986; manifestando que en fecha 27 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana, No. 06, calle 02, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Indican que el 05 de febrero de 2002, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, transcurriendo ya más de cinco (5) años. Indican que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bien que liquidar. Solicitan que por haberse cumplido lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se declare por sentencia definitiva su divorcio y se disuelva el vínculo conyugal. Solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; se dan por citados y renuncian al acto de comparecencia.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para la ratificación para la ratificación del escrito y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 3 y 4).
En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 6).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, y estando dentro del lapso legal correspondiente la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia designada, manifestó que no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, los ciudadanos Alvin A. Chirinos y Lesyin E, Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.666.734 y V-14.380.669, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Cabrera Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.014, ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se fijó la duodécima audiencia para dictar sentencia en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Alvin Antonio Chirinos Medina y Lesyin Esleiny Peña Rumbos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.666.734 y V-14.380.669, en fecha 27 de noviembre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Hoy: Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Alvin Antonio Chirinos Medina y Lesyin Esleiny Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.666.734 y V-14.380.669, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de noviembre de 1999, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Demanda No.
2007 / 6730
Civil. (francis).