REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
Parte Solicitante: Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, titular de la cédula de identidad No. 2.764.678.
Parte Demandada: Florentino de Oliveira Rascado, titular de la cédula de identidad No. 8.599.186.
Motivo: Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios
Expediente: 2006/ 7657
Sentencia: Interlocutoria- Cuaderno de Medidas
I
En el juicio por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento, intentado por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, titular de la cédula de identidad No. 2.764.678, de este domicilio, contra el ciudadano Florentino de Oliveira Rascado. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, se admitió reforma de demandada planteada por el apoderado actor, acordándose la Notificación al Procurador General de la República y la citación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Recibida respuesta por parte de la Procuraduría General de la República y reanudada la causa, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma.
Sobre su solicitud, señala el apoderado actor que como quiera que se acompañan documentos fundamentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y además existe presunción grave que dicho inmueble pueda ser vendido a otra persona, siendo burlado su representado y el INAVI en su derecho de readquirir el inmueble, y cualquier otra persona que se le ocultaría el derecho preferencial de readquisición establecido en el artículo 16 de la Ley del INAVI, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3°, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Capítulo I del libelo.
II
FUNDAMENTO DE LA CAUTELAR SOLICITADA
La pretensión del demandante lo es la Nulidad del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado con el ciudadano Florentino de Oliveira Rascado, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, entre las Avenidas 01 y 04 y el depósito de la Pepsi Cola, en el Municipio Puerto Cabello.
Plantea el apoderado actor que en el contrato existe la ausencia de uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es el consentimiento pues el arrendador estaba consciente que el uso del inmueble no se encontraba destinado para el uso de Almacén de Deposito General, de acuerdo al Plan Rector de Área Metropolitana de Puerto Cabello. Por lo tanto el arrendador indujo en error a los arrendatarios con su conducta omisiva sobre la prohibición legal, pues de tener tal conocimiento no hubiesen prestado su consentimiento para la celebración del contrato, encontrándose viciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil.
En la reforma el actor señala, que el inmueble fue adquirido por compra al Instituto Nacional de la Vivienda, lo que significa que el mencionado Instituto tiene el derecho de readquirir el inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley del INAVI, y fundamenta su petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presunción grave que el inmueble pueda ser vendido a terceras personas que puedan ser sorprendidos en su buena fe sobre la readquisición del inmueble de acuerdo al artículo 16 de la INAVI.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Con relación a las medidas preventivas se tiene que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: Que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Pues bien, observa este Tribunal que el fundamento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, estriba en el hecho que existe la presunción grave que el arrendador pueda vender el inmueble a otras personas quienes serían burlados en su buena de, al igual que el INAVI en su derecho preferente de readquirir el inmueble.
Pues bien, con respecto a los documentos que ha presentado el apoderado actor como prueba que pudiera soporta la petición de la cautela, observa esta sentenciadora que si bien se acompañó junto al libelo copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del contrato de arrendamiento (folios 12 al 16), suscrito entre el ciudadano Florentino de Oliveira Rascado, en su carácter de arrendador con los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Ilitch Javier Vargas Pérez, Carlos Miguel Sánchez García y Luis José Salazar Vásquez, en su carácter de arrendadores, sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue celebrado en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el No. 43, tomo 67, el cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no así existe en las actas procesales instrumento que compruebe la presunción grave que el arrendador venda el inmueble a terceras personas, pues los señalamientos hechos por el apoderado actor en la diligencia que riela al folio 203 no fueron probados, como tampoco prueba tal situación la copia certificada del documento que riela la folio 205 al 209.
De allí entonces, que no se encuentra demostrado en autos el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una parte, y por la otra no existe a juicio de esta sentenciadora la debida conexión entre los fundamentos teóricos explanados en el libelo y su reforma, y la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en aplicación de los argumentos jurisprudenciales citados la medida preventiva solicitada es improcedente. ASI SE DECLARA.
En este sentido, la Sala Constitucional ha advertido que también se viola la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional que configura como parte de la efectividad del proceso el poder cautelar, cuando se otorga la medida preventiva sin estar llenos los requisitos para tal otorgamiento. Así en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala estableció:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por el abogado Jesús Rafael León, ya identificado, en el juicio por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios que le sigue al ciudadano Antonio de Oliveira Rascado, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de mayo de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Alida Josefina González Rodríguez
Exp. No. 2008-7657
Cuaderno de Medidas
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