REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°

EXPEDIENTE No.: 2008/7939
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2008, se le dio entrada bajo el No. 2008/7939, al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por inhibición del Juez. Dicho expediente contentivo de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada Mariauris Silva Herrera, contra Edgar Lucas Rodríguez.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, la Juez Temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Transcurrido los lapsos procesales correspondientes al auto de avocamiento, así como al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo solicitado las partes interesadas apertura de incidencia, corresponde a este despacho dictar el pronunciamiento respectivo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Plantea el ciudadano Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta que corre inserta al folio 251, que su inhibición se encuentra fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Zoraida Stela Sánchez Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055, es su cónyuge.
Al respecto, Rengel Romberg (2003), señala que el Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente No. AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, aún cuando en el acta de inhibición que riela al folio 251, no se indicó las actuaciones de la abogada Zoraida Stela Sánchez, en el presente juicio, del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que ciertamente la mencionada abogada es la apoderada judicial del ciudadano Edgar Lucas Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-5.443.297, quien es la parte demandada por Honorarios Profesionales en la presente causa. Así lo comprueba el poder apud acta otorgado por el mencionado ciudadano a la abogada Zoraida Stela Sánchez que riela al folio 6. Igualmente se evidencia, otras actuaciones entre ellas de la boleta de notificación de avocamiento del Tribunal Superior Cuarto Laboral del Municipio Puerto Cabello (folio 224), dirigida al ciudadano Edgar Lucas Rodríguez o a su apoderada judicial abogada Zoraida Stela Sánchez, la cual se encuentra suscrita por esta, lo que significa que aún la mencionada abogada ostenta el carácter de apoderado judicial del demandado.
Así las cosas, observa quien decide que la inhibición planteada por el Juez Rafael Eduardo Padrón Hernández, según la exposición contenida en el acta que riela al folio 251, se encuentra fundamentada en causa legal de acuerdo al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos, para que proceda la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. En consecuencia continúese la presente causa por ante este tribunal.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de mayo de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, registrese y anótese en los libros respectivos.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha previa formalidades de Ley se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-407-A.

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7939