REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

Parte Solicitante: Abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Inversiones y Servicios Anamois, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el No. 13, tomo 317-A.
Demandado: Solmeca M&E, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, tomo 44-A, de fecha 16 de octubre de 2003.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
Expediente: 2008 – 7936
Sentencia: Interlocutoria Cuaderno de Medidas
I
En el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por los abogados Jesús Rafael León y Efraín Antonio Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 54.539, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones y Servicios Anamois, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el No. 13, Tomo 317-A., contra Solmeca M&E, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, tomo 44-A, de fecha 16 de octubre de 2003. Admitida la pretensión en fecha 06 de mayo de 2008, se ordeno el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.
En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial actor solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.



II
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Señala la parte actora que la presente demanda tiene por objeto el Cobro de Bs. 19.040,34, cantidad de dinero del cual su representada se hizo acreedora por venta a la empresa Solmeca M&E, Compañía Anónima, mediante facturas aceptadas de agua potable, hielo y vasos plásticos.
A los fines de fundamentar la solicitud de medida preventiva de embargo, la parte actora señala que con fundamento en lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1°, se acompañaron facturas como documento fundamental que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y que por otra parte la empresa demandada culminará unos contratos con la empresa PDVSA, tal como se evidencia en contrato de trabajo con unos de sus trabajadores, siendo que a la finalización lo mas probable es que la empresa se marche a su domicilio principal en Maracaibo Estado Zulia, por lo este riesgo manifiesto haría que el fallo quede ilusorio.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Del análisis de los autos, evidencia este despacho que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva. De análisis de los recaudos aportados, no evidencia esta sentenciadora ni la presunción grave del derecho que la parte actora reclama, ni menos existe prueba de la ilusoriedad del fallo, pues del instrumento que acompañó la parte actora y que riela al folio 99 de la pieza principal no se infiere tal requisito.
Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra este Tribunal elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada, y así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Inversiones y Servicios Anamois, C.A, ya identificada, en el juicio que le sigue a Solmeca M&E, C.A, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los 22 días del mes de mayo de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Alida Gonzalez Rodríguez

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez



Exp. No. 2008-7936
Cuaderno de Medidas