REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE No.: 2008/7943
MOTIVO: Recusación
JUICIO PRINCIPAL: Reivindicación
PARTE RECUSANTE: Parte Demandada en el juicio principal : Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A,
RECUSADO: Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2008, se recibe por ante este despacho mediante oficio No. 404, de la misma fecha, expediente No. 16.145 (nomenclatura del tribunal de origen), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, constante de 431 folios la primera pieza y 46 folios la segunda, contentivo de pretensión por Reivindicación interpuesta por el abogado Alí Bustamente, en su condición de representante de la sociedad mercantil EDALIMAR. C.A, contra Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, con motivo de la Recusación planteada por la parte demandada en el juicio de Reivindicación al Juez de la causa abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, este despacho le da entrada al expediente bajo el No. 2008/7943.
En fecha 13 de mayo de 2008, (folio 48) este Tribunal dicta auto a los fines que las partes tuvieran conocimiento del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de la causa, todo a los fines de fijar el lapso de informes. Igualmente en dicho auto se indicó el lapso para la incidencia de la Recusación.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal dicta auto advirtiendo a las partes que el lapso probatorio ya había vencido en la presente causa.
En el lapso de incidencia, en fecha 22 de mayo de 2008 la parte recusante presento escrito que identificó como escrito de pruebas en la incidencia de recusación.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente incidencia de recusación en fase de decisión, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La recusación planteada en la presente causa, tiene su origen en fecha 30 de abril de 2008, cuando el ciudadano Víctor Mock NG, identificado con el No. de pasaporte 1426344, asistido por el abogado Francisco Seijas Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 6.214.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, actuando en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el No. 46, tomo 229-A, parte demandada en el juicio por Reivindicación que le sigue el abogado Alí Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.250, en su carácter de representante de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A, procedió a plantear Recusación contra el ciudadano Juez Rafael Eduardo Padrón Hernández, quien se desempeña como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello (folio 40 y 41).
SEGUNDO: Señala la parte recusante, que en virtud que la causa aún se encuentra en evacuación de pruebas procede de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a recusar al Juez Titular con fundamento en las causales de los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 42 y 43), el juez recusado dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…” (resaltado del Tribunal).
Significa entonces, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo que la Recusación de Jueces y Secretarios se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, fuera del cual evidentemente que no es posible realizarla. En el caso de autos, la parte recusante ha señalado que procede a plantear recusación por cuanto aún se encuentra en el lapso probatorio. A los fines de verificar tal situación este Tribunal observa: Tal como consta en el folio 24 de la segunda pieza, en fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó auto señalando: “Concluido como está el lapso probatorio ordinario en el presente juicio, este Tribunal observa…”
De allí, que el Tribunal Primero de Primera Instancia vencido el lapso probatorio procedió a dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:…”
Ahora bien, contra el auto que dio por concluido el lapso probatorio la parte demandada, hoy recusante, no interpuso recurso alguno, lo que significa que el vencimiento del lapso probatorio transcurrió dentro de los parámetros legales. No obstante, fue incluso después de evacuadas las diligencias a que se contraía el auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia de los folios 24 al 39, que la parte demandada planteo recusación contra el Juez de la Causa, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la recusación, de acuerdo a lo establecido en el ya transcrito artículo 90.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 del 11 de mayo de 2005, estableció:
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.
De igual manera, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha incluso establecido que el propio Juez Recusado puede declarar la inadmisibilidad de la Recusación cuando no se fundamente en causa legal, o no cumpla los requisitos establecidos para su ejercicio, sin que pueda considerarse que está decidiendo su propia causa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció:
“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”
En iguales términos, la Sala Constitucional en sentencia No. 2339 de fecha 02 de octubre de 2002, señaló:
“…pues, tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado.
CUARTO: Así las cosas, este Tribunal estima que no es dable la Recusación planteada en el presente caso, toda vez que en el momento en que fue ejercida ya había vencido el lapso probatorio en la causa principal, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales y jurisprudenciales, y por disposición expresa del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Recusación planteada por la parte demandada en el juicio de Reivindicación Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, contra el Juez Rafael Eduardo Padrón Hernández, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de origen, con expresa identificación de número de piezas y folios. Igualmente, se ordena un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 20 de mayo de 2008, día en que se fijó la causa para informes hasta el presente, así como la indicación de los folios en los cuales se tramitó la Incidencia de la Recusación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 200,00, a la parte recusante Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A, la cual debe pagar en el término establecido en el mencionado artículo por ante el Tribunal que intento la recusación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis días del mes de mayo de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-413.

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

Exp. No. 2008/7943
Incidencia de Recusación.