REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
Parte Solicitante: Abogado Alí Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.185, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.520, procediendo en su propio nombre y representación y en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EDALIMAR, C.A.
Demandado: Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A.,
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva
Expediente: 2008 – 7952
Sentencia: Interlocutoria –Cuaderno de Medidas
I
En el juicio por Daños y Perjuicios intentado por el abogado Alí Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.185, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.520, procediendo en su propio nombre y representación y en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EDALIMAR, C.A. inscrita inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1982, bajo el No. 44, Tomo 123-A., contra la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, titular de la cédula de identidad No. V-12.856.516, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. Admitida dicha pretensión en fecha 27 de mayo de 2008, se acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En su escrito el demandante, narra que es copropietario del Fundo denominado El Oasis del Capitán, antes conocido como Bajo Grande, registrado bajo el No. 10, folios 43 al 50, Protocolo 1º, Tomo 10, del Segundo Semestre de 1994, en el Registro Subalterno de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y que en ese inmueble la empresa NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A., parte demandada, instaló maquinarias y equipos de su propiedad para extraer material mineral no metálico allí depositado lo cual realizó durante aproximadamente doce (12) meses, es decir, durante los meses desde Julio 2006 hasta Julio 2007, extrayendo y comercializando ilícitamente los materiales extraídos en terreno de su propiedad a un promedio de diez mil metros cúbicos (10.000 M3) mensuales, alegando que tenía permiso y autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), procurándose con ello un beneficio propio en su perjuicio.
Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586 y ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que aún cuando ésta pueda verificarse el transcurso del tiempo permitirá a la demandada desde vender sus bienes hasta irse del País, esto debido a su origen y poco arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, quedando de ésta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el caso de autos, no encuentra este Tribunal que con los recaudos aportados por el solicitante se prueben los requisitos necesarios para acordar la medida preventiva solicitada, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, así como tampoco su tardanza por el hecho de invocarla fundamenta el riesgo de la ilusoriedad del fallo, ello como bien lo determina la jurisprudencia debe tener una conexión especifica con lo alegado y probado. “ Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”. Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y así se decide.
III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo preventivo solicitada, por el demandante abogado Alí Bustamante Moratinos, actuando en su propio nombre y en representación de EDALIMAR, C.A, ya identificado, en el juicio por Daños y perjuicios que le sigue a Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A.,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de mayo de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Exp. No. 2008-7952
Cuaderno de Medidas
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