REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTES: Yanet Arani Riera y Edgar Alexander Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.742 y V-13.331.305, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Marilyn Castro Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2007- 6699

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por los ciudadanos Yanet Arani Riera y Edgar Alexander Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.742 y V-13.331.305, respectivamente, asistidos por la abogada Marilyn Castro Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San Esteban, vereda 29, casa No. 06, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asimismo, declaran que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad que liquidar. Indican que los primeros años de vida conyugal fue de plena armonía y felicidad, pero con el transcurrir de los años se produjeron serias desavenencias, afectando su estabilidad emocional, paz y lazos de afecto y amor que los unía, de tal forma que concluyeron que era imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 04 de febrero de 2000, decidieron separarse de cuerpo, manteniéndose esta circunstancia por más de seis años, no produciéndose en consecuencia reconciliación alguna, ni intenciones de reanudar la vida en común, es por lo que acuden a solicitar por haber transcurridos más de cinco años de separación fáctica de cuerpos, se declare disuelto el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Renuncian al lapso de comparecencia por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos o términos contenidos en el presente escrito. Finalmente piden que la presente actuación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a los lineamientos establecidos.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada a la demanda y se instó a las partes a aclarar y/o indicar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, a los fines de su admisión; manifestando las partes en fecha 31 del presente mes y año, que la separación se efectuó el 24 de junio de 2001, y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este Juzgado, Abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Edgar Alexander Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.331.305, asistido por la abogada Marilyn Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262, se dio por emplazado, y ratificó en todos y cada uno de los términos expuestos en la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana Yanet Arani Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.742, asistida por la abogada Marilyn Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262, se dio por emplazada, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se fijó la duodécima audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Yanet Arani Riera y Edgar Alexander Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.742 y V-13.331.305, respectivamente, en fecha 04 de febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Yanet Arani Riera y Edgar Alexander Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.521.742 y V-13.331.305, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de febrero de 2000, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

Expediente No.
2007 / 6699
Civil. (francis).