REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES:
Eleazar Elias Moreno Sequera y Alexandra Jacquelin Ramones Barroso, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.546.110 y V-16.802.903, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE:
Arelis del Valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700
MOTIVO:
Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE No.:
2007-7723
SENTENCIA:
Definitiva
I
En fecha 01 de febrero de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Eleazar Elias Moreno Sequera y Alexandra Jacquelin Ramones Barroso, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.546.110 y V-16.802.903, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700.
En su escrito los demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día 13 de diciembre de 2003, tal y como consta de acta de matrimonio No. 105, que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en Alpargaton, Avenida San Felipe, Sector La Granja, casa No. 12 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Indican que por desavenencias y en virtud de causas muy diversas que han suscitado entre ellos, difíciles de superar se le ha hecho imposible el desenvolvimiento de su vida en común, y en razón de que existe una verdadera separación de hecho desde el día 16 de julio de 2004, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Asimismo, dejan constancia que en el tiempo de su unión no procrearon hijos ni adquirieron comunidad de bienes gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge. Declaran que en el tiempo de separación y a partir de la firma del decreto de la misma serán propios de cada cónyuge los bienes adquiridos producto de su profesión, arte u oficio; y suspendiendo la vida en común, cada uno tiene derecho a vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Se comprometen a mantener de modo cordial, en paz y armonía sus niveles de comunicación convenida y cedida la separación de cuerpos; y finalmente solicitan la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga.
En fecha 14 de marzo de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos Eleazar Elias Moreno Sequera y Alexandra Jacquelin Ramones Barroso, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.546.110 y V-16.802.903, respectivamente, asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Eleazar Elias Moreno Sequera y Alexandra Jacquelin Ramones Barroso, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.546.110 y V-16.802.903, respectivamente, en fecha 13 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Eleazar Elias Moreno Sequera y Alexandra Jacquelin Ramones Barroso, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.546.110 y V-16.802.903, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de diciembre de 2003, y así se decide.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho días del mes de mayo de 2008, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2007/ 7723
MHG/AGR/francis
Civil.
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