REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Juan Arcádio Moreno, cédula de identidad No. V- 2.781.016, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, Inpreabogado No. V-55.376.
PARTE DEMANDADA: Domingo Alberto Villalonga, cédula de identidad No. 400.746, de este domicilio.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2003-6549
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2003, se le da entrada a la pretensión por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Juan Arcádio Moreno, titular de la cédula de identidad No. V- 2.781.016, asistido por el abogado Omar Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.376, contra el ciudadano Domingo Alberto Villalonga, titular de la cédula de identidad No. 400.746.
En fecha 02 de mayo de 2003, compareció el demandante, ciudadano Juan Arcadio Moreno, asistido por el abogado Omar Montero y consignó constante de dos (2) folios, escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, fue admitida la reforma de la demanda y se libro edicto y oficio al CNE.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció el ciudadano Juan Arcadio Moreno, y consignó los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-tarde, con las publicaciones del edicto librado, siendo agregado en fecha 03 de mayo de 2004.
En fecha 10 de junio de 2004, compareció el ciudadano Juan Arcadio Moreno, y solicito se designara Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la ciudadana Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia acuerda designar como nuevo defensor judicial a la abogada Alexis Goitia, y ratificar el oficio librado al CNE y librar un oficio al Director General de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener el domicilio actual del demandado de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2005, fue agregado oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 14 de marzo de 2006, comparece el ciudadano Juan Arcadio Moreno, solicitando la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, se acuerda nombrar como defensor judicial a la abogada Milagros Bello Fernández, librándose boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, se repone la causa al estado de citación personal del demandado, ordenando su emplazamiento y en virtud de que el mismo esta residenciado en la ciudad de Caracas se ordeno librar despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2007, comparece el ciudadano Juan Arcadio Moreno, solicita la citación por carteles, negando el tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, por no constar en autos el agotamiento de la citación personal.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2008, se agrega a los autos el despacho de citación sin cumplir, librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley, aquella no afecta el derecho reclamado.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que la perención constituye el más claro supuesto de falta de interés procesal que, como se vio, es diferente del interés sustancial en la causa; el interés procesal está constituido por las necesarias actividades que deben realizar las partes para que se dicte la sentencia definitiva, y tal interés se pone de manifiesto a través de la instancia.
Ahora bien, la falta de este interés nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica de allí que la perención no afecta el derecho material y la pretensión puede interponerse de nuevo, en el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este Tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 15 de marzo de 2007, fecha en que el demandante solicitó la citación por carteles del demandado ciudadano Domingo Alberto Villalonga, lo cual fue negado por el Tribunal, sin instar el proceso desde dicha fecha, y mas aún incumpliendo el deber de una actividad que se reputa como necesaria para la continuación del juicio como lo es instar la citación del demandado. Significa entonces, que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción del proceso. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, seguido por el ciudadano Juan Arcadio Moreno, ya identificado, contra el ciudadano Domingo Alberto Villalonga, antes identificado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de mayo de 2008, siendo la 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese de la presente sentencia.
La Jueza Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió previa formalidades de ley lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Exp. No. 2003-6549
MHG/AGR/Whueydy.
|