REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3059/2008
DEMANDANTE: JOSE ELIAS FEO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES DASAL C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02-02-1977, anotado bajo el N° 38, Tomo 32-B y ahora llevado por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, y de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31-01-97, anotado bajo el N° 32, Libro 136-A, en la persona de su Administrador, ciudadano JOSE PAULO DE JESUS MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.528 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 22 / 2008.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
El actor alega que su representada celebro Contrato de Arrendamiento con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31-01-97, anotado bajo el N° 32, Libro 136-A, en la persona de su





Administrador, ciudadano JOSE PAULO DE JESUS MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.528, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, planta baja, local PB-3B, en la Urbanización Rancho Grande, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, por un (1) año prorrogable, por un canon de arrendamiento de 185 Bolívares Fuertes, mas I.V.A calculado al 9% mensual que dan un total de 201,65 Bolívares Fuertes, alega que la Arrendataria ha dejado de pagar los canones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, por las razones expuestas procede a demandar el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos desde el mes de noviembre y Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007 y de Enero a Abril de 2008, en cancelar la suma de 3.629,70 correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses antes mencionados, al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en la entrega del inmueble objeto de la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y solicito medida preventiva de embargo de conformidad con el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora alega que “…celebro Contrato de Arrendamiento con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA JESSMARTINS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31-01-97, anotado bajo el N° 32, Libro 136-A, en la persona de su Administrador, ciudadano JOSE PAULO DE JESUS MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.528, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, planta baja, local PH-3B, en la Urbanización Rancho Grande, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, por un (1) año prorrogable…”, igualmente solicita textualmente “…en efecto demando a la DISTRIBUIDORA JESSMARTINS, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado. PRIMERO: Por desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos…” “…CUARTO: En la entrega del inmueble objeto de la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento…”., considerando quien decide que el libelo de demanda carece de un requisito necesario para la admisión de la demanda por constatar que el objeto de la pretensión no esta claro ya que en principio señala que demanda por desalojo y luego solicita la entrega del



inmueble objeto de la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la
demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar : ordinal 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, aunado a que el punto referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento hay que tomarlo en cuenta al momento de decidir sobre la admisión o no de la demanda tal como lo estableció una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-0570 de fecha 24-04-2002 cuyo Ponente fue el Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ que textualmente considero. “…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide…”. Hay que tomar en cuenta al momento de sentenciar que una de las garantías constitucionales más importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, es por todo lo expuesto que se procede a decidir de la siguiente manera:






III
DECISIÓN

En orden a las ideas antes señalas en el capitulo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevée el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3059 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 22 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


Exp. N° 3059
Sent. Interlocutoria N° 22
ModestaDeLuca.-