REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3055/2008
DEMANDANTE: YOLIMAR GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.956.798 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS AVINAZAR PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.674 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE GREGRORIO GRATEROL CORRALES y HECBEL CORINA LOPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.956.898 y 15.951.901, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.928 y de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 20 / 2008.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS debidamente asistida por la abogada MILAGROS AVINAZAR PEREZ, contra los ciudadanos: JOSE GREGRORIO GRATEROL CORRALES y HECBEL CORINA LOPEZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados (Folio 44). En fecha 09-04-08 el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de las compulsas de citación firmados por los demandados (Folio 46). En fecha 11-04-08 los demandados dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas (Folio 49 y 50), en la misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y dejo constancia siendo las 3:25 de la tarde que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contradecir las cuestiones previas, advirtiéndosele a las partes que el lapso de promoción y evacuación
de pruebas comenzará a partir del primer día de despacho siguiente a ese mismo día (Folio 51). En fecha 17-04-08 la actora presento escrito de promoción de pruebas (Folio 52), las cuales se agregaron y se admitieron en fecha 21-04-08, oficiándose al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, a los fines de que practiquen experticia y determinen los daños en la estructura y paredes del inmueble objeto del presente juicio y determinen si existe riesgo o hay peligro de que se derrumben sus paredes (Folio 53). En fecha 24-04-08, los demandados debidamente asistidos presentaron escrito de pruebas y anexos (Folio 55), que se agregaron y se admitieron en fecha 25-04-08 (Folio 69). En fecha 25-04-08 diligencio la actora ratificando el escrito suscrito por los demandados de fecha 10-08-07, alegando que el mismo fue suscrito voluntariamente por ellos rechazando y negando lo alegado por los demandados en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, ya que dicho documento fue producido con el libelo de la demanda y no fue impugnado en su oportunidad (Folio 70). En fecha 25-04-08 la parte actora presento escrito de pruebas (Folio 71) que se agrego y se admitió en la misma fecha, fijándose el segundo día de despacho siguiente a ese a las 10:00 de la mañana para el nombramiento de los expertos solicitados, (Folio 72). En fecha 29-04-08 día y hora fijados para el acto de nombramiento de expertos, estando presente la actora designa al Ingeniero Civil JOHNY ALBERTO SANTELIZ CUMARE, quien acepto el cargo, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, designando el tribunal a los Ingenieros CARLOS EDUARDO PACHECO y OSBART SEGURA ROMERO, a quienes se les libro las correspondientes boletas de notificación (Folio 73). En fecha 05-05-08 compareció el Ingeniero JOHNY ALBERTO SANTELIZ CUMARE, y jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a tal designación, solicitando se le acredite de credencial para realizar la experticia al referido inmueble, el Tribunal lo acordó por auto de la misma fecha (Folio 77 y Folio 78).-
II
DE LA TRANSACCION
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Alegan que transan en el procedimiento y convienen en la demanda, por ser cierto los hechos y el derecho alegado en ella.
• Proponen a la actora les conceda un plazo para entregar el inmueble objeto de la demanda, de tres (3) meses siguiente a la presente fecha, es decir el 7 de agosto de 2008, que entregaran el inmueble libre de bienes y personas y solvente.
• Alegan que se comprometen a seguir cancelando los canones de arrendamientos, dejando constancia que dichos pagos en ninguna forma se considera una prorroga o renovación del contrato.
• Que asumen los riesgos y daños que pudieran causarse por el mal estado en que se encuentran las paredes y los cimientos del inmueble objeto de la demanda y declaran que en caso de cualquier daño a bienes o personas por las condiciones en que se encuentra el bien, si ocurriere un siniestro o accidente o llegare a desprenderse la placa o paredes, exoneran de toda responsabilidad a la ciudadana Yolimar García Rojas, propietaria del inmueble
• Que aceptan que en caso de no cumplir con lo aquí acordado, la demandante pedirá la ejecución forzada de la presente transacción.
• Solicitan se Homologue el presente acuerdo y se tenga al mismo con autoridad de cosa juzgada
DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó su total acuerdo con la presente transacción
conformidad con lo expuesto por la representación de la demandada.
• Solicito se Homologue el presente acuerdo y se tenga al mismo con autoridad de cosa juzgada.
III
MOTIVA
Analizadas las actas procésales, se observa que las partes mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del año en curso, realizan por ante este Tribunal una TRANSACCION, entendiéndose la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”, y declarado por las partes intervinientes en la causa, la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción, obligándose los demandados a pagar a la actora la suma acordada y entregar el inmueble, aceptado en la forma y condiciones estipuladas por la parte demandante, y siendo que los derechos involucrados sean de derechos disponibles, procederá entonces la homologación.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
El Tratadistas Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Se desprende de las actas procesales dos requisitos necesarios para que proceda la homologación solicitada por las partes como son:
1. En cuanto a la capacidad, se necesita ser hábil civilmente y no estar incapacitado. Asimismo si es el apoderado quien conviene o realiza una transacción, necesita tener la facultad necesaria para ello otorgada por su poderdante, en el presente caso “hay legitimidad de las partes”, se celebró entre la demandante y los demandados, siendo que la parte actora lo es la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS, asistida de la abogada MILAGROS AVINAZAR PEREZ y los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL CORRALES y HECBEL CORINA LOPEZ HERNÁNDEZ, demandados, de autos, asistidos del abogado GUSTAVO SEQUERA, todos anteriormente identificados.
2. No es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se aclara que los efectos del incumplimiento de la transacción traerá como consecuencia sin lugar a dudas la ejecución forzada, tal como lo estipularon las partes.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia se impartió la presente homologación acorde a los preceptos constitucionales y en aplicación de la justicia; igualmente ordeno agregar a los autos la credencial librada al ingeniero Johny Alberto Santeliz Cumare y las boletas de notificación libradas a los ingenieros Carlos Eduardo Pacheco y Osbart Segura Romero..
Publíquese, Diaricese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 20 y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria
Modesta L
Exp. N° 3055
Sent. Interlocutoria N° 20
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