REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) Años 197° y 149°.-
DEMANDANTE: Sairis Fuenmayor León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.731|.223, actuando en representación de su hija Saided Michelle Ochoa Fuenmayor, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado DILIA OCHOA NARVAEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.863.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL OCHOA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7. 108.394.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado ANTONIA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.129.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA. ACTA DE CONCILIACIÓN DE CONCILIACIÓN
EXP: 2005/06
En fecha 13 de Marzo de 2008, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 26 de Marzo de 2008, se emplazó al demandado a comparecer el tercer día de despacho a dar contestación a la demanda, indicando a las partes la facultad conciliatoria del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Abril, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos, dejando constancia de haber practicado la citación personal.
En fecha 05 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal para el acto de Contestación de la demanda y estando presente ambas partes, la juez cumpliendo el mandato constitucional de aplicación de la conciliación como medio alterno de resolución de conflictos, así como la facultad que le otorga el Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el rol de mediadora logró que las partes pusieran fin al litigio dándose ellos su propia solución.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 257 establece:
“En cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre la incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
La Conciliación como la transacción es un contrato, donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia,
lo que hace necesario capacidad para hacerlo y autorización expresa disponer del objeto, es decir materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, requisitos estos, cumplidos por la conciliación efectuada por las partes en el presente procedimiento por lo que debe impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.