REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

21 DE Mayo de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN XIOMARA LOPEZ TOVAR
ABOGADOS APODERADOS: NAIRETH SUAREZ LOPEZ
Y WILFRED ZABALA REQUENA
DEMANDADO: EUGENIO DEMETRIO BAEZ
ABOGADO: NO ACREDITA
ACCION: DESALOJO
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
EXPEDENTE No: 687-07

NARRATIVA

Corre al folio 43, diligencia suscrita por la abogada: NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 115.509, quien actúa en nombre y representación del demandante: CARMEN TOVAR LOPEZ, en la cual señala:
“Solicitar se sirva pronunciarse con respeto a la medida preventiva de secuestro que por razones de derecho fue solicitada en el libelo de demanda y su reforma…”
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la representante de la parte demandante, este Tribunal observa:
Que la acción incoada, es relativa a una acción de desalojo, manifestando la demandante que el contrato de arrendamiento del inmueble del cual se pretende el desalojo, en un contrato de arrendamiento verbal, de la misma manera aprecia este Tribunal, que el demandado es el ciudadano: EUGENIO DEMETRIO BAEZ, y de la revisión que se hace a los fines de determinar si están cumplidos los requisitos del artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, aprecia, que no están demostrados en los autos, los presupuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Presunción de un buen derecho”, pues al escudriñarse los autos, no existe ningún elemento que pueda utilizar este despacho, a los fines de verificar el buen derecho de la demandante con el objeto de decretar la medida. Asimismo al versar la demanda sobre un contrato de arrendamiento verbal, existe una expectativa de derecho, sobre la existencia o no de dicho contrato, lo cual deberá demostrar la demandante en el debate probatorio y resolverlo este Juzgado en la definitiva, por lo que, el requisito de un buen derecho no esta demostrado en autos. De la misma manera, no ha demostrado la demandante, que exista un riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo, pues, en el caso de los cánones vencidos, no consta en actas esta circunstancia, y en lo que se relaciona al deterioro de la cosa arrendada, si bien es cierto, que esta demostrado el deterioro del inmueble que se señala en la Inspección judicial extraliten, que corre a los folios: 7 al 27, no es menos cierto, que la exactitud del hecho, de que el inmueble objeto de la Inspección extraliten, sea el mismo del cual se celebró el contrato de arrendamiento verbal, es una circunstancia que debe demostrarse en el debate, y resolverlo este Tribunal en la sentencia definitiva. Del mismo modo, tal como se señalo en líneas precedentes, hasta tanto no quede demostrado en el debate probatorio, la existencia del contrato verbal de arrendamiento, con todos sus elementos configurativos, tal como lo establece el artículo: 1579 del Código Civil, tanto subjetivos como objetivos, así como la relación jurídica contractual, pues tan solo existe para la demandante, un expectativa de un derecho aún por verificar. Por consiguiente, en primer orden, no están demostrados los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya citados, y además de ello, de decretar la medida de secuestro éste Juzgado en este momento, estaría pronunciándose sobre el fondo de la causa en forma anticipada, por ende, no le es posible a este Tribunal, decretar la medida de secuestro solicitada, por las razones antes indicadas y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida de secuestro formulada por la abogado: NAIRETH SUAREZ LOPEZ apoderada de la ciudadana: CARMEN XIOMARA LOPEZ TOVAR y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiún (21) día del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Temporal

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Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
El Secretario Temporal

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Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA