REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Juan José Mora
De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Morón, 14 de Mayo de 2.008
EXP Nº: 1.094/08
DEMANDANTE: ABOG. DEYANIRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.898.336, y de este domicilio, Ipsa Nº 78.484, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ.-
DEMANDADO: ANTONIO RAMON BARRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.728, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUADERNO DE MEDIDAS.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2.008, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Ciudadana DEYANIRA LA ROSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ, Ipsa Nº 78.484. contra el Ciudadano ANTONIO RAMON BARRERA HURTADO, ambos ya identificados.-
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que su Poderdante celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ANTONIO RAMON BARRERA HURTADO, sobre un Inmueble consistente en un local Comercial, ubicado en la Avenida Falcón, Sector El Jabillo, Nº 53, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.--
Que el Arrendatario no ha cumplido con las obligaciones propias suscritas en el Contrato de Arrendamiento.-
Que fundamentó la presente demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo preceptuado en los artículos 1153, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.579 del Código Civil.-
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretara el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente no se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales en el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son:
1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iurís”).-
2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Solo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de la medida preventiva.-
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas Sentencias que ya forman parte de la Jurisprudencia de dicha Sala , reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar las medidas siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, El Secuestro como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentra enmarcada en algunos de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.-
En el caso de autos, se ha demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un Inmueble. Y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado la medida preventiva de Secuestro, sobre el Inmueble arrendado.-
Pero no cumple la parte actora con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) que según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga de la solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada.-
De allí que en el presente caso, no existe pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se NIEGA la medida preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora Ciudadana DEYANIRA LA ROSA, Ipsa Nº 78.484, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ, contra el Ciudadano ANTONIO RAMON BARRERA HURTADO, antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la Ciudadana DEYANIRA LA ROSA, Ipsa Nº 78.484, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RUTILIO RAFAEL HERNANDEZ, parte demandante, contra el Ciudadano ANTONIO RAMON BARRERA LUGO, todos ya identificados, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.008, siendo las 3:00 PM., Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Anótese en los Libros respectivos. Déjese copia en el copiador de Sentencias.-
La Jueza Temporal
Abog. Evelyn del Valle González O.,
La Secretaria Suplente,
Yoleida del Valle Hernández C.,
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia y se dejó copia para el archivó.-
La Secretaria Suplente,
EG/yh.-
EXP Civil Nº 1.094/08.-
Cuaderno de Medidas.-
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