REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se traslado en compañía del abogado Arnaldo Moreno León, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.186, apoderado del ciudadano Cruz Zabala Velázquez, parte actora; a un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana N° 25, casa N° 252, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal, a fin de practicar la medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de este Estado. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial por las características de la medida, recayendo la designación en la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Marques, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 7.012.830, quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley; todo de conformidad, y por analogía, de lo previsto en la parte infine del artículo 536, del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se hicieron los toques de ley, una vez en el sitio, acudiendo al llamado judicial el ciudadano que se negó a identificarse, manifestando ser el suegro del demandado. Se procedió a la comunicación telefónica a través de la línea N° 0414-3596212, respondiendo que se haría presente con abogado que lo asista el demandado, dándosele un lapso de espera de una (1) hora. Siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) el apoderado actor expone: “Solicito a este Tribunal practique la medida de Secuestro para la cual ha sido comisionado y me reservo solicitar ante el Tribunal comitente que dicho inmueble le sea entregado a mi representado, tal como lo solicite en el libelo de la demanda, por lo que solicito se le entregue en este acto a la Depositaria designada. Es todo”. En este estado el Tribunal solicitado como ha sido y ordenado por el Tribunal de la causa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra en traslado, y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada, en la persona de su representante legal, Adriana Marques, quien lo recibe conforme para su representada. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se hizo presente el ciudadano Luis Alejandro Gómez Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 6.829.759, asistido por el abogado Robertson E. Berra C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.762, a quien el Tribunal notifico de su misión. Siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) al demandado de autos asistido de abogado expone: “A través del presente acto me opongo formalmente a la presente medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble, porque la demanda por cumplimiento de contrato por la parte actora no se ajusta a la denominado a tiempo único fijo denominado contrato, teniendo en mi poder copia de libelo de la demanda cedido por el abogado actor, se puede apreciar según lo alegado que existió un contrato a tiempo único fijo con fecha 5-8-2005, a su vez, manifiesta haber concedido una prorroga legal hasta el 5.02-2006, pero a su vez afirma que se firme un nuevo contrato de arrendamiento 5 de febrero 2006, lo que se puede determinar que podemos estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, así mismo consigno cuatro (4) folios, donde se deja constancia de los pagos de arrendamiento desde Enero 2007 hasta la presente fecha, con el N° de cuenta 1405032089 a favor del ciudadano Cruz Zabala Velázquez quien es el legitimo arrendador de la presente relación arrendaticia, dichas copias fueron debidamente confrontadas con sus original por este Tribunal, por todo esto rechazo y niego la presente Medida Preventiva de Secuestro, porque no existe soportes para tal incumplimiento en la relación arrendaticia, por esta oposición que hago a través de la presente le solicito al Tribunal Ejecutor que se abstenga de Materializar a practicar la presente medida y mandar al Tribunal de la causa la presente comisión para que el Juez de causa decida sobre la presente exposición y sobre el fondo de la causa, por las contradicciones alegadas en este acto. Es todo”. En este estado interviene el abogado Arnaldo Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora expone: “En primer lugar la relación contractual arrendaticia entre las partes nunca ha sido a tiempo indeterminado precisamente al suscribirse el primer contrato de arrendamiento y concluida la prorroga legal las partes para evitar el surgimiento de una relación contractual a tiempo indeterminado, suscribieron un nuevo contrato por el termino fijo de un (1) año a partir del 7 de Marzo del 2006 y en vista de que la relación contractual surgió con la suscripción del primer contrato en fecha 05 de agosto del 2005, a tenor de lo establecido en el artículo 38 lateral B. del decreto Ley de arrendamiento inmobiliario, al inquilino le correspondía una prorroga legal de un (1) año que se cumplió en fecha 7 de Marzo del 2008, motivo por el cual se solicita la entrega del inmueble por vencimiento del plazo, tal como lo prevé el referido decreto en su artículo 39, por lo que no es procedente oponerse a la practica de la presente medida. En Segundo lugar la parte demandada ha presentado copia de depósitos bancario a favor del arrendador, donde se evidencia sin lugar a duda que no le correspondía la prorroga legal, toda vez que dicho deposito no se hacían en forma mensual y consecutiva, dentro de los cinco (5) días de cada mes sino que dichos depósitos correspondían, a mensualidades con pagos hasta de tres (3) meses de atraso por todo lo antes expuesto solicito del Tribunal cumpla con la entrega del inmueble a través de la presente medida de Secuestro amen de que la comisión prevee que la oposición debe estar basa en consignaciones de cánones arrendaticios y precisamente no es el caso que nos ocupa. Es todo.” En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones acuerda en primer lugar agregar las copias que fueron consignadas por la parte demandada. Se observa en el texto de la comisión la advertencia que se hace en el supuesto de que se produzca la oposición basada en la consignación de cánones arrendaticios; así mismo en la exposición de la parte demandante, y de la copia de los depósitos consignados con lo cual sustente su dicho, se evidencia como así lo alega que las mensualidades fueron consignadas de su tiempo. Vista la incidencia que se ha presentado en este acto con la oposición de la parte demandada, no teniendo este Tribunal Ejecutor competencia para conocer sobre la misma, alegando cada parte su respectivo derecho, por cuanto los Tribunales Ejecutores tienen una competencia exclusiva y excluyente, determinada en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que este se pronuncie sobre dicha oposición. Habiendo basada la parte demandada, la misma. “En consignación de cánones arrendaticios”, se suspende la ejecución de la medida de Secuestro comisionada, en la forma en que ha sido ordenada y advertido por el Tribunal de la causa. En este estado el Tribunal deja constancia que esta comisión se ejecuta de conformidad en lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones de los juzgados ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Se da por terminado el presente acto, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías Constitucionales, que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión de la Policia Estadal Municipio Guacara de este Estado y que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Se presento incidencia. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. El Demandado (fdo) ilegible. El Abogado Asistente (fdo) ilegible. El Apoderado Actor (fdo) ilegible. La Depositaria (fdo) ilegible. Funcionario (fdo) ilegible. La Secretaria Acc. (fdo) ilegible. Felipa Avendaño.
N° 1.318-08