REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), constituido, como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó en compañía de la abogada Alicia Fuentes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 5756, apoderada del ciudadano Carlos Alberto Aguirreche García, parte actora, a un inmueble distinguido con el N° 28, de la Calle 6-37, manzana 33, IV etapa, Sector 6-A, ubicado en la urbanización ciudad Alianza , Municipio Guacara, Estado Carabobo jurisdicción de este Tribunal, a fin de practicar las medidas de Secuestro y embargo Preventivo, decretadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y una vez en el sitio, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano SaLatier Alaizo Salas Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.776. e inmediatamente la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.210, a quien el Tribunal notifico de su misión, manifestando que hago oposición a la medida decretada, en virtud de que el ciudadano demandado realizo los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondiente al mes 1-10 al 1-11-2007; del 1-11 al 1-12-2007; 1-12-2007 al 1-1-2008; del 1-1-2008 al 1-2-2008; 1-2-2008 al 1-3-2008; y del 1-3-2008 al 1-4-2008 tal como se evidencia de copia Certificada de recibos de pago, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción, que consigno en este acto y como consecuencia de ello es evidente la cancelación de los mismos y cuyos originales se encuentran anexos al expediente en el Tribunal de la causa. En consecuencia solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga la medida. Es todo”. Seguidamente interviene la abogada actora y Expone: “”Consigno en copia Certificada del Poder Apud-Acta, que me fue otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Aguirreche, cuyo original se encuentra en el Tribunal de causa, desestimo de la oposición interpuesta por el ciudadano demandado y su abogada asistente alegando que tiene cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 1-10 al 1-11-2007; del 1-11 al 1-12-2007; 1-12-2007 al 1-1-2008; del 1-1-2008 al 1-2-2008; del 1-2-2008 al 1-3-2008; y del 1-3-2008 al 1-4-2008, por cuanto no es cierto, el señor adeuda esas cantidades, por cuanto si las hubiera cancelado, tuviera los originales en su poder, que podría ser la única prueba de su solvencia y no una simple copia certificada emitida por el Tribunal de la causa, tomadas del expediente, donde esta el soporte de la demanda, por lo tanto solicito al Tribunal que practique el Secuestro y el Embargo acordado. Es todo”. El Tribunal oídas las anteriores exposiciones, acuerda agregar las copias consignadas constantes de nueve (9) folios útiles. Vista la oposición formulada por la parte demandada asistido de abogada, este Tribunal la admite conforme a las normas procesales que rigen la materia, para que una vez que el Tribunal de la causa reciba las presentes actuaciones conozca sobre la misma, por ser el Tribunal competente en este caso. Así mismo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa en el texto del exhorto, tratándose de una medida preventiva, se declara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Secuestrado el inmueble identificado en el exhorto, distinguido con el N° 28, de la Calle 6.37, manzana 33, IV etapa, Sector 6-A, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, con una superficie de terreno aproximada de 317,50 mts, y la casa-quinta de aproximadamente 116,33 mts, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 25 mts, parcela N° 27, SUR: En línea recta de 25 mts, parcela N° 29; ESTE: En línea recta de 12,70 mts, parcela N° 19 y OESTE: En línea recta de 12,70 mts, calle 6-37, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de este Estado, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Folio 104 al 107, de fecha 29-08-1.984. A tal efecto se designa la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de su representante legal abogada Mary Riera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.794, y como Perito Avaluador al ciudadano Javier Enrique Guzman Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 9.037.908, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, el inmueble secuestrado se pone en posesión de la Depositaria Judicial designada. En este estado interviene la parte actora y expone: “Señalo al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles; descrito en inventario que se consigna en un folio útil para que sea agregado a la presente acta. Es todo, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena agregar los folios con el inventario consignado. Solicita al Perito, presente el avalúo preventivo sobre los bienes señalados. Seguidamente el Perito Avaluador expone: “Todos y cada uno de los bienes señalados e inventariados han sido valorados en forma individual en el inventario, lo cual da un total de Cinco Mil Setecientos Ochenta sin céntimos Bolívares (Bs.5.780,00). El Tribunal solicitado como ha sido y ordenado por el Tribunal de la causa, declara embargados los bienes señalados, inventariados y avaluados, igualmente los deja en posesión de la Depositaria judicial designada. Seguidamente el demandado asistido de abogada expone: “Ratifico la oposición de las medidas decretadas, por cuanto no adeudo cantidades establecidas. Es todo”. En este estado interviene la apoderada actora y expone: “Desestimo de la oposición del demandado por cuanto el no ha probado su solvencia, por cuanto lo que consignó son copias de los recibos que forman parte de la demanda, y por lo tanto solicito al Tribunal no se materialicen la medidas de Secuestro y Embargo acordadas. Es todo, lo que pido respecto al procedimiento legal. Por cuanto se presente oposición que debe decidir el Tribunal de la causa, solicito que tanto el inmueble Secuestrado, como los bienes Embargados, sena dejados bajo la guarda y custodia del demandado, y se autorice a la Depositaria Judicial a tal efecto. Es todo”. El Tribunal oídas las anteriores exposiciones, acuerda, según lo solicitado que los bienes queden bajo la guarda y custodia del demando, así como el inmueble, apercibiéndole que por ello, que se autoriza a la depositaria judicial designada a tal efecto. Debiendo el demandado cuidar los bienes y mantenerlos en el buen estado de uso y conservación en que se encuentran, ya que constituyen la garantía del juicio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de causa en su debida oportunidad. Se dá por termina el presente acto, dejando constancia que esta comisión se ejecuta con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se hace constar que no fueron violados derechos y garantías Constitucionales, que se presentó incidencia en la medida, que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión Policial, según oficio N° 120-08 de esta fecha. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las 2:20 de la tarde. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible. Abg.., Gisela C. Giménez. El Demandado (fdo) Ilegible. El Abogado asistente (fdo) Ilegible. La Abogada Actora (fdo) Ilegible. La Depositaria (fdo) Ilegible. El Perito (fdo) ilegible. Los Funcionarios (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) ilegible. Felipa Avendaño.
N° 1.321-08