REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Noviembre de 2007
Años 197º y 148º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000251
Visto el escrito presentado por la Abogada Gregoria Torrealba, defensora del acusado ENRIQUE OJEDA VIDECE, por medio del cual señala que a su defendido en fecha 21-07-06 se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados, manifiesta igualmente que desde el 04-07-07 se está fijando el juicio oral y público en contra de su defendido sin que se haya podido realizar el mismo por causas no imputables a su defendido, razón por la cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 25-07-06 le fue revocada al acusado ENRIQUE OJEDA VIDECE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 10-01-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue otorgada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SEGUNDO: Se evidencia al hacer una revisión de la causa que solo aparecen un record de presentaciones del referido acusado hasta el día 14-10-02, pero sin embargo al verificar en las actas de diferimientos de la audiencia preliminar se observa que en fecha anteriores a esta el ciudadano ENRIQUE OJEDA VIDECE no acudió en ningún momento al llamado del Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar con lo cual se evidencia que el mismo no quería someterse a las resultas del proceso. TERCERO: Se evidencia que al acusado ENRIQUE OJEDA VIDECE se le está siguiendo proceso por la comisión del delito de Robo Agravado, delito este cuya pena excede en su límite máximo de diez años, límite este que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que debe estimarse como peligro de fuga, CUARTO: Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al referido acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se observa que la abogada defensora señala en su escrito que desde el día 04-07-07 se esta fijando la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya realizado el mismo por causas no imputables a su defendido, en relación a tal afirmación es de hacer notar que es en fecha 03-07-07 cuando este Tribunal dictó auto por medio del cual constituyó el mismo en unipersonal a los fines llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa previa solicitud del acusado, fijándose como fecha para la realización del mismo el día 31-07-07, y no el día 04-07-07 como señala la defensora, en fecha 31-07-07 no se llevó a cabo el juicio oral y público debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de que el tribunal en fecha oportuna libró la respectiva boleta de traslado e incluso oficio al director del internado judicial Carabobo a los fines de que informara el motivo por el cual el referido acusado no fue trasladado, observándose en consecuencia que el motivo por el cual se difirió el juicio no es imputable a este Tribunal. SEXTO: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” SEPTIMO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que no podrá decretarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la magnitud del daño causado y con la sanción probable, en este caso esta Jugadora considera que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto no solo se lesiona el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Ciudadano ENRIQUE OJEDA VIDECE Notifíquese.
La Juez de Juicio No 5

Abog Florisbé Lira Arenas


El Secretario
Abg





En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretario
Abg