REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 13 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-0-2008-000016
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, proveniente de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado con la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermes Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.260 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS MIGUEL ARISTIGUIETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.283.543 y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la omisión agraviante de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, abogada Gloria Rey Moreno, y contra la conducta también omisiva de la Fiscalía del Ministerio Público, faltas estas que violan el artículo 49, numeral 1°, y los artículos 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Constituida la Sala en sede constitucional, se procedió a la revisión del escrito de querella y de las actas que integran la presente actuación, pudiéndose constatar omisiones en el mismo que impiden su admisión. En tal sentido la Sala ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del mismo por los siguientes motivos: 1) falta de consignación de mandato o poder otorgado por el Ciudadano Jesús Miguel Aristigueta Gil, que acredite la legitimidad del solicitante para actuar en nombre de su persona; 2) falta de identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de localización, del presunto agraviante, lo cual es necesario para determinar la competencia y ordenar las citaciones a que haya lugar y 3) imprecisión o falta de concreción del acto, u omisión que motivó el ejercicio de la acción de amparo.
En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió en esta Sala escrito de corrección presentando en tiempo hábil por el quejoso JESUS MIGUEL ARISTIGUIETA GIL, asistido del abogado Hermes Fernández, donde subsana con dicha presentación la falta de consignación del poder, identifica como presuntos agraviante a la Jueza N° 3 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, abogada Gloria Rey Moreno y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Mary Pérez; asimismo señaló por último que el Tribunal Tercero de Control, le vulneró derechos y garantías constitucionales en dos oportunidades: Primero, por haber declarado inadmisible la excepción opuesta por su defensor a la acusación fiscal en la audiencia preliminar y segundo: al no remitir o tramitar el Recurso de Apelación conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista en las señaladas correcciones, esta Sala mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta, en esa misma oportunidad la admitió por haber sido interpuesta contra una omisión de pronunciamiento de parte de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en tal sentido se acordó notificar al Juez del Tribunal señalado como presunto agraviado, en este caso el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y a todas las partes intervinientes en el proceso, para que acudan a la audiencia constitucional, a fijarse en su debida oportunidad.
En fecha 25 de abril de 2008, la Sala fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 30 de abril de 2008, y llegada dicha oportunidad, la misma fue diferida por no haberse producido el traslado del quejoso.
En fecha 9 de mayo de 2008, la abogada Yanet Villegas, en su condición de secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia mediante acta, de haber ingresado, el 25 de abril de 2008 a esta Corte el recurso de apelación propuesto por el abogado Hermes Fernández actuando en su carácter de defensor del accionante JESUS MIGUEL ARISTIGUIETA GIL.
Cumplida la tramitación legal de la actuación, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, el ciudadano: JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.283.543, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, Casa N° 3-A, Valencia, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, estando debidamente asistido por el abogado HERMES FERNÁNDEZ, intentó -previa corrección de un escrito inicialmente consignado por su abogado defensor-, acción de amparo constitucional contra actos y omisiones que afectan gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido expone lo siguiente:
Que, el ente agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la persona de la Juez Gloria Rey Moreno y continua siéndolo quien en la actualidad ejerce la Función de Juez en ese Tribunal, por mantener el mismo criterio en cuanto a que se hace necesario esperar las resultas del emplazamiento hecho a la Fiscalía del Ministerio Publico para poder remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, con ocasión de la Apelación hecha en fecha 12 de febrero de 2008 por mi Defensor Privado del auto de la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de febrero de 2008.
Que el citado Tribunal le conculcó el derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso, al considerar en la Audiencia Preliminar, que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público no le había vulnerado derecho alguno y declaró sin lugar, en consecuencia, la excepción que su defensor opuso con fundamento en el literal "e" del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida Fiscalía no consideró en su escrito de acusación, la declaración rendida por la testigo promovida por su defensor, así como también le vulneró esa Fiscalía el derecho y garantía cuando se negó a realizar el reconocimiento en rueda de individuos que a través de su defensor le solicitó, manifestando para no realizarlo, que era una prueba potestativa del Ministerio Público.
Que el acto u omisión que motivó el ejercicio de la acción de Amparo lo fue el acto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la Juez Gloria Rey Moreno, en la oportunidad de celebrarse en fecha 01 de febrero de 2008 la Audiencia Preliminar, según el cual declara inadmisible por infundada, la excepción opuesta por su defensor privado y declarar que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por la Abogada MARY PÉREZ, Fiscal Vigésima Séptima encargada del Ministerio Público, no le había vulnerado derecho ni garantía constitucional alguno.
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en dos oportunidades distintas le vulneró el derecho y las garantías constitucionales mencionadas. En primer lugar, con el acto reflejado en el auto que recoge todos los pormenores de la Audiencia Preliminar como antes se explicó y en segundo término con la omisión al no remitir o tramitar el Recurso de Apelación de acuerdo a lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 449.
Finalmente solicita que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional y se restablezca así, la situación jurídica infringida y en tal sentido:
1. - Ordene se tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008, de acuerdo a las formalidades pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Hasta tanto no se dilucide los pedimentos hechos en el Recurso de Apelación, solicita se deje sin efecto el trámite realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, y, en consecuencia remita nuevamente todas las actuaciones contenidas en el expediente GPOI-P-2007-17.503 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control.
3.- A los fines de constatar y probar que efectivamente los Derechos y Garantías Constitucionales invocados le fueron conculcados, ratifica la solicitud que hizo en el Capitulo de las pruebas del anterior escrito de querella.
4.- Por último, ratifica lo expuesto en el anterior escrito de querella y que motivó la presente corrección, siempre y cuando no contradiga lo expuesto en este. De igual manera solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
RESOLUCION
Esta Sala para decidir, previamente observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; no obstante, antes de hacer uso de ese recurso extraordinario, la ley pone al alcance del accionante medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, siempre y cuando este tenga el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que el ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar.
Atendiendo a estas consideraciones, consta al folio 11 de esta actuación, que el abogado Hermes Fernández actuando con el carácter de defensor privado del quejoso JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al final de la audiencia preliminar celebrada el 1° de febrero de 2008, y una vez planteados sus alegatos solicitó de la Corte de Apelaciones declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, decrete la nulidad de la acusación fiscal presentada, y finalmente a acuerde el sobreseimiento de la causa a favor del imputado hoy accionante.
De lo antes expuesto se advierte claramente que el accionante antes de intentar su pretensión constitucional, ejerció por intermedio de su defensor el recurso ordinario de apelación que la ley pone a su disposición en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acto jurisdiccional, el mismo que hoy ataca con este medio extraordinario, lo que acarrearía ab initio la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, como quiera que esta Sala decidió admitir en su oportunidad dicha acción al advertir que la misma contenía una denuncia de gran relevancia, como es el no haber el Tribunal de Control, tramitado el recurso de apelación interpuesto por su defensor, tal como se evidencia del escrito donde señala que: “…el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en dos oportunidades distintas le vulneró el derecho y las garantías constitucionales mencionadas. En primer lugar, con el acto reflejado en el auto que recoge todos los pormenores de la Audiencia Preliminar como antes se explicó y en segundo término con la omisión al no remitir o tramitar el Recurso de Apelación de acuerdo a lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 449..”.
En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación, -dado que la Sala ha observado que lo que busca la defensa del imputado con la presente acción de amparo, era obtener por otra vía, aparte de la vía del recurso ordinario, es obtener la ansiada libertad que el Tribunal de Control negó al accionante al finalizar la audiencia preliminar, -lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado, en relación a esta situación: “… el amparo no puede ser utilizado para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre la libertad del imputado, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de de los mismos hechos, y dicte una decisión contraria a la obtenida en la instancia anterior…”.
No obstante lo antes señalado, hallándose el presente procedimiento de amparo en estado de refijar la audiencia constitucional, por las razones antes expresadas, se ha tenido conocimiento cierto en esta Sala, que la lesión constitucional de presunto proceder omisivo de parte del Tribunal Tercero de Control cesó, al ingresar en la Corte de Apelaciones el cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hermes Fernández, actuando con el carácter de defensor del imputado, y accionante JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL.
En efecto, cursa al folio 48 de la presente actuación acta de fecha 9 de mayo de 2008, suscrita por la secretaria de la Corte de Apelaciones, en la que deja constancia del referido ingreso en los términos siguientes:
“Quien suscribe Yanet Villegas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, levanta la presente acta el día de hoy nueve de mayo del año dos mil ocho, por instrucciones de los jueces integrantes de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de dejar constancia, que por ante la referida sala cursa asunto signado con el GP01-O-2008-000016, contentivo de Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano Jesús Miguel Aristigueta Gil, por lo que se acuerda efectuar revisión en el sistema juris 2000, a fin de verificar si por ante alguna de las salas que conforman esta Corte de Apelaciones, se ha recibido por vía de Distribución asunto contentivo de recurso de apelación que guarde relación con asunto GP01-P-2007-17503, seguido al ciudadano antes mencionado. En tal sentido, la suscrita secretaria HACE CONSTAR: Que de la revisión efectuada en el sistema juris 2000, se pudo observa que en fecha 25 de Abril del año 2008, se recibió asunto N° GP01-R-2008-000042, contentivo de recurso de apelación, relacionado con el asunto GP01-P-2007-17503, interpuesto por el abogado Hermes Hernández, en contra de decisión proferida por la Jueza Tercera en función de Control, correspondiéndole el conocimiento a la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones; en esa misma fecha se le dio entrada y el día 02 de mayo de 2008 consta auto de admisión. Es todo”
Del contenido del acta se aprecia claramente que la supuesta agraviante no solo dio cumplimiento al procedimiento establecido para el trámite de los medios ordinarios de impugnación, sino que ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto, ingresando por vía de distribución automatizada en fecha 25 de abril de 2008, a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, siendo el mismo admitido, en fecha 2 de mayo de 2008, encontrándose para este momento dentro del lapso para dictar la decisión que en justicia corresponda, con lo que se restableció la situación jurídica infringida y CESO, por tanto, la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL.
En relación a lo señalado, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”
.
En consecuencia, al observarse que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en la disposición ut supra transcrita, esta Sala concluye en que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Hermes Fernández actuando con el carácter de defensor privado del quejoso JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta inicialmente por el abogado Hermes Fernández actuando con el carácter de defensor privado del quejoso JESÚS MIGUEL ARISTIGUETA GIL, contra el acto omisivo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, abogada Gloria Rey Moreno, y contra la conducta también omisiva de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archivese en oportunidad legal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
Yanet Villegas
Asunto: GP01-0-2008-000016
OULB/
Hora de Emisión: 2:38 PM
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