REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 14 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-0-2008-000022
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El 9 de mayo de 2008, ingresó a este despacho, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la solicitud de amparo constitucional, que bajo la modalidad de Habeas Corpus intentó la abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del ciudadano VIDECE ENRIQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.289.534 y quién se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra las supuestas violaciones al debido proceso y privación ilegítima de libertad que atribuye a la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Florisbe Lira Arenas, luego de haber dictado sentencia absolutoria en el juicio seguido a su defendido.
La referida solicitud de amparo constitucional ha sido fundamentada en los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de la mencionada solicitud de amparo, pasa la Sala a pronunciarse con carácter previo sobre Admisibilidad; y a tal efecto, observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La citada defensora quien dice representar al ciudadano VIDECE ENRÍQUE OJEDA, en virtud de la designación que hiciere la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Oficio No. DP-COR-1445-06 de fecha 02 de Octubre de 2006; con domicilio procesal en: Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, Palacio de Justicia. Planta Baja, Defensoría Pública Valencia Estado Carabobo y cuyo asunto penal cursó por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura GJ01-P-2001-251, señala en su escrito lo siguiente:
“En fecha 06 de mayo de 2008, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y público en el cual una vez que se declara cerrado el debate el Tribunal procede a dictar Sentencia Abso1utoria a favor de mi representado ciudadano OJEDA ENRIQUE VlDECE, ampliamente identificado. Luego de producida la decisión mediante la cual el Tribunal debió decretar la inmediata libertad de mi representado, desde Sala, tal y como lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó la libertad, no obstante difirió su materialización, hasta tanto fuere(sic) "el Internado Judicial Carabobo, mediante Boleta de Excarcelación quien la hiciera efectiva, siendo el caso que hasta el día de hoy mi representado se encuentra detenido en el referido recinto carcelario, por cuanto no se ha verificado su libertad, aún y cuando a su favor fue decretada una Sentencia Absolutoria, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente...", asimismo y en virtud de que la ley adjetiva penal establece el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la libertad del procesado, en el caso particular, lo( sic) establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debió concederse la misma desde la Sala de Audiencia, y diferirse para que fuera materializada por otro órgano del Estado.
Asimismo señala como ente agraviante a la abogada FLORISBE LIRA ARENAS, actualmente .Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo, cuyo domicilio procesal es: Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, Tercer Piso, Despacho del Tribunal de Juicio, Valencia Estado Carabobo.
Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que haya de conocer de la presente acción amparo constitucional la modalidad de habeas corpus, declare:
PRIMERO: Tenga a bien admitir la acción amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus.
SEGUNDO: Admitida la misma declare con lugar lo argumentado y en consecuencia se acuerde libertad inmediata del ciudadano VIDECE ENRÍQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 16.289.5:34, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, alas fines de restablecer la garantía constitucional infringida de establecido en el artículo 49.8 de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se ha constatado que en el presente caso se a señalado como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez N° 5 Florisbe Lira Arenas, razón por la cual esta Sala, actuando en sede constitucional procediendo con apego a los criterios que en materia de competencia estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000) , y conforme a lo preceptuado en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir la solicitud de amparo, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente actuación y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala pasa a verificar si se hallan satisfechos los requerimientos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto se concluye en que la referida acción adolece de vicios ab origine que la hacen inadmisible.
Así se tiene, en primer lugar, que la abogada Gregoria Torrealba, pretende arrogarse la condición de legitimación para ejercitar la presente acción, por el solo hecho de haber sido designada defensora del ciudadano VIDECE ENRÍQUE OJEDA, según Oficio No. DP-COR-1445-06, de fecha 02 de Octubre de 2006, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en causa que cursó por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura GJ01-P-2001-251, ignorando que el procedimiento de amparo es autónomo, e independiente del juicio penal, donde viene actuando como defensora, razón por la que tal cargo resulta a todas luces ineficaz e insuficiente para actuar en este procedimiento, por carecer de la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a la prenombrada abogada para actuar en el presente asunto, ya que se trata esta de una acción de amparo interpuesta por vulneración del debido proceso, al infringir el órgano jurisdiccional la norma contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta totalmente distinto a la modalidad del habeas Corpus, cuya acción si es de naturaleza popular, y procede cuando se trata de proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias ordenadas o practicadas por funcionarios policiales, debe esta Sala por imperativo legal declarar la falta de legitimación de la accionante.
De allí que no tratándose la pretensión incoada de la denominada modalidad del habeas corpus, la actuación de la defensora deviene en ilegitima lo que conlleva a declarar inadmisible el procedimiento de amparo constitucional incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, al dictaminar lo siguiente:
“…estima esta Sala en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminis litis por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional la cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”
En razón de lo antes expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y visto que la prenombrada defensora carece de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, forzoso le resulta a esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide.
Observa asimismo esta Sala otro defecto en el ejercicio de la pretensión constitucional que también impide su admisión.
En efecto, en el presente caso la defensa del ciudadano VIDECE ENRÍQUE OJEDA, impugnó el proceder de la Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quien a pesar de haber dictado sentencia absolutoria a favor de su representado no decretó su inmediata libertad desde Sala, tal como lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la difirió, ingresándolo de nuevo al Internado Judicial Carabobo, mediante Boleta de Excarcelación, siendo el caso que hasta la fecha de interponer la presente acción, aún se encuentra detenido en el referido recinto carcelario, vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; sin embargo, de la revisión de las actas se constató que no consta copia certificada ni aun simple de la presunta sentencia absolutoria, o al menos del acta final del debate donde conste que el quejoso fue ciertamente absuelto.
De manera que al no ser consignado el documento que dio origen al acto cuestionado, requisito que indefectiblemente debía ser traído a los autos al momento de interponer la acción aunque fuese en copia simple de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1ª de febrero de 2000; toda vez que solo de esa manera podía la Sala verificar la denuncia formulada por la accionante.
En consecuencia, visto que no es posible sanear la omisión de la defensa, y que esta Sala no puede suplir su descuido, esta Sala concluye que la tutela constitucional de amparo deviene en inadmisible y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional que bajo la supuesta modalidad de habeas corpus interpuso la defensora del ciudadano VIDECE ENRÍQUE OJEDA.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
NELLY ARCAYA DE LANDÀEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria de Sala
YANET VILLEGAS
Se cumplió.-
La Secretaria
Asunto: GP01-0-2008-000022
OULB/
Hora de Emisión: 9:28 AM
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