REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GK01-X-2008-000004.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
En fecha 29 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada FLORIBE LIRA ARENAS, Juez Titular, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de informe de Inhibición que la misma rinde en el asunto signado bajo el alfanumérico GP014-P-2006-012452, para conocer del citado asunto. por estimar encontrarse incurso en la causa legal de inhibición prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, al advertir que la misma está fundada en causa legal, se admite, entrando de seguido a decidir la cuestión de fondo planteada, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Alega la precitada funcionaria Judicial como argumento para proponer su inhibición
“Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2006-012452, seguida a los Ciudadanos JORGE LEUSCHENER Y HARRY RENDEL REPRESENTANTES DE LA EMPRESA MERCEDES BENZ, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Quinta del Tribunal de Juicio, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 22-01-08 la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual formé parte para esa fecha como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, decidió declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benedetto José Gregorio Ziitolli y anular la decisión dictada en fecha 18-09-06 por la Juez de Juicio No 5 para esa época Abg Ileana Valbuena,
. En tal sentido, y una vez verificado en las actuaciones antes señalada, que conforman la presente causa, y las cuales evidencian que en efecto forme parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que decidió anular la decisión de fecha 18-09-06 dictada por la Juez de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal para la época Abg Ileana Valbuena, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el N° GP01-P-2006-012452, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y remitir las Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 5, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase”.
En efecto, sostiene la proponente que en virtud de haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias simples de la causa signada con el N° GP01-P-2006-012452, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer.
Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en la cual sustenta su inhibición, la Juez proponente consigna copia del escrito de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, donde en su oportunidad conocieron de un asunto que guarda relación con el escrito por su persona.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada funcionaria de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-P-2006-012452; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, esta Abogada. FLORIBE LIRA ARENAS, en su condición de integrante de la Sala N° 2, dictó decisión en el presente asunto
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de esta Sala, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función Judicial, por lo que de seguir la funcionaria en cuestión actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones éstas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada FLORIBE LIRA ARENAS, Juez Titular, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008)
Los Jueces de la Sala
NELLY ARCAYA de LANDAEZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto: GK01-X-2008-000004
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