REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01- R- 2008- 000048
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Mediante resolución judicial de fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Alicia Ortega de Fajardo, dictó una vez finalizada la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-010547, los siguientes pronunciamientos: Decretó la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándola y, a consecuencia de la misma declaró el SOBRESEIMIENTO de la referida causa, al advertir que durante la investigación el Ministerio Público incurrió en inobservancias de garantías constitucionales en perjuicio de los imputados PAUL SANCHEZ NOGUERA, y WILMER ALFREDO TORRES QUINTERO, portadores de la Cédula de Identidad Números V-23.689.383 y V-14.715.889 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando finalmente sustituir la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de los nombrados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gladys Margarita Piñero Casadiego, Elizabeth Maria Hernández Piñero, y José Hernández, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2008, contentivo de la mencionada decisión, el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interpuso recurso de apelación.
Emplazado como fue el defensor de los acusados, abogado Luís Miguel Benítez, con el indicado carácter consignó escrito dando contestación al recurso, por lo que una vez transcurrido el lapso legal, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el día 17 de Abril de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Abril de 2008, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por el prenombrado Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose constancia que no se fijó audiencia oral y pública en la presente incidencia por no haber las partes promovido ninguna prueba que la haga necesaria.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, apela de la decisión dictada al termino de la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de febrero de 2008 y motivada el 12 de febrero de 2008, por la Juez Segunda de Control, mediante la cual decretó la nulidad y por ende la desestimación de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, transcribe el contenido de la misma, para luego aducir:
“…que la Juez Segunda de Control estimó que fue trastornado el orden procedimental, vulnerado el debido proceso, las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y violentado el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto, esta Representación Fiscal no señalo en el escrito acusatorio las consideraciones por las cuales los argumentos surgidos de las diligencias supuestamente practicadas y solicitadas por la defensa oportunamente ante el Ministerio Público, no obstante, no fue un supuesto, el hecho que se practicaran las diligencias solicitadas por la defensa, en fecha 16-08-2007, ya que, las mismas fueron acordadas por esta representación Fiscal, mediante oficio número 08-F4-1466-07, de fecha 21-08-2007 y respectivamente practicadas según se evidencia de actas de entrevistas, de fecha 23-27-29 y 30-08-2007, realizadas a los testigos ofrecidos por la defensa en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia. Asimismo, considera quien aquí suscribe que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que debe contener la acusación, del mismo no se desprende que es menester el Ministerio Público señalar las razones por las cuales no fueron considerados las diligencias ofrecidas por la defensa, menos aun cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público, cumpliendo cabalmente con el derecho a la defensa de los imputados, respetando los principios, garantías constitucionales y el debido proceso, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO…”
Como fundamento del recurso propuesto alega:
PRIMERO: Señala la Juez Segunda de Control Alicia Ortega de F. para decreta la nulidad y por ende la desestimación de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO, lo siguiente:
"… El Tribunal visto los anterior, vista las exposiciones de las partes, corresponde a esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que efectivamente a los efectos de no subvertir el orden procedimental y asimismo evitar vulnerar el debido proceso, considera que efectivamente se advierte de la lectura de la acusación, que en el escrito no se hace mención a la circunstancias de que la defensa solicitó como diligencia de investigación se entrevistaran a unas personas que tenían conocimiento de los hechos, siendo que aún cuando la representación fiscal reconoce que las diligencias fueron practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante no consta en el escrito acusatorio que exista un pronunciamiento por parte del Representante del Ministerio Público, donde se indique el resultado de las diligencias propuestas por la defensa, donde se haga del conocimiento del peticionante- si las diligencias propuestas fueron admitidas... constituye ello y así ha sido sostenido en circunstancias similares por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional una violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes... considera que a los mismos se les violó el derecho a la defensa, en virtud de que el proceso no es de una sola de las partes ... debe indicar los motivos por los cuales rechaza los medios de pruebas que como diligencias han sido propuestas por la defensa ... siendo que el hecho de sile1lciar la razón que le asistió al Ministerio para no tomar en consideración los argumentos surgidos de las diligencias supuestamente practicadas ... debe entenderse como un ocultamiento de pruebas en perjuicio del derecho a la defensa de los imputado, en consecuencia por haber sido UII criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del escrito acusatorio ... "
En relación a estos argumentos aduce el recurrente que la Juez A quo, olvidó que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla como requisito el que para presentar formal acusación, deba señalar en el escrito acusatorio las razones por las cuales no fueron tomadas en consideración los testimonios ofrecidos por la defensa ante el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente acordados y evacuados por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Valencia, y no como lo hace ver la citada Juez quien señala que 1as diligencias solicitadas por la defensa y supuestamente practicadas, cuando esta Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11-02-2008, le presento las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa y señalo igualmente las razones por la cuales no fueron tomadas en consideración, ya que, resultan contradictorias entre si, y no aportaban fundamentos serios para exculpar a los imputados PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO; a continuación expresa
“. Asimismo, cita la ciudadana Juez Segunda de Control Segunda, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sin hacer mención expresa de cuales son las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, vinculantes para su decisión, lo cual se traduce en una falta de fundamentación y ausencia del uso de la hermenéutica jurídica, para tener una aplicación efectiva de la tutela jurídica y no mermar derechos procesales constitucionales de las partes en el proceso, situación esta que fue totalmente ignorada en la recurrida, porque no. motiva el carácter de aplicabilidad y viabilidad de las sentencias mencionadas, originándose la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es contraría a los fines del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación de derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin embargo en el presente caso, se aplico de forma ilógica el razonamiento del sentenciador, violando lo establecido en el artículo 364 , ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta Representación Fiscal, que es muy fácil mencionar la frase violación al debido proceso, violación del derecho a la defensa, sino se ejerce primero apagado a la Ley el Control de la Constitucionalidad, que debe ser ejercido por todo Juez de la República, y emitir correctamente un juicio de ponderación, de acuerdo al conflicto planteado, o daño causado por una acción doloso que ha cumplido su efecto causando un daño, como es en este caso el robo agravado, no queriendo con esto aprovechar la situación para de forma a priori condenar a los imputados, todo lo contrario, a los imputados se les ha respetado todos sus derechos procesales constitucionales, no existe en el presente caso violación al debido proceso, ni violación del derecho a .la defensa, por el contrario aquí solo se han vulnerados todos los derechos procesales de las victimas, con la decisión dictada por la Juez Segunda de Control, en fecha 11-02-2008, y publicada en fecha 12-02-2008, donde la Juez Segunda de Control, sin haber ejercido el control de la constitucionalidad, y sin motivar su decisión, anula la acusación fiscal que cumple con todos los requisitos legales.
Finalmente, solicita la parte fiscal, se admita el presente recurso, se le de el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la recurrida, y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar de nuevo, ante un Juez distinto, donde se le garantice el debido proceso, tanto al Ministerio Público como a la víctima. Asimismo, solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los nombrados imputados.
II
CONTESTACION DE LA APELACION
Por su parte, el abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, defensor publico penal, actuando en representación de los acusados dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando que rechaza las pretensiones del representante del Ministerio Público en virtud de que la decisión recurrida fue dictada con apego al ordenamiento penal venezolano vigente, toda vez que, no consta en las actas procesales que la vindicta publica haya practicado las pruebas ofrecidas por la defensa pública, ni tampoco incluyo dichas pruebas en su escrito acusatorio.
Para avalar su argumentación transcribe gran parte de la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-07-2005, en la que estableció:
"En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicito al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques -emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación , de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere pertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (caso: Ornar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso Jesús Rafael Viñoles Sucre) la sala señalo: "Conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igual entre las partes artículo 12-
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique". En este contexto, aprecia la sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Carona y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que entre otros se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación penal pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada. Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del FISCAL DEL Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por no haber causa que justifique la revocatoria solicitada y confirme el pronunciamiento del Tribunal de Control de fecha 11/0312008 mediante el cual decreto la desestimación de la acusación penal ofrecida por el Ministerio Publico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación interpuesta por la parte fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre dos denuncias o puntos de impugnación, a saber, en primer lugar se denuncia la violación del debido proceso por indebida aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de sen segundo término, la falta de fundamentación jurídica de la decisión recurrida.
En cuanto a la primera de las denuncias, observa la Sala que el recurrente, rechaza la imputación de supuesta practica de diligencias que le hace la Juez Segunda de Control, para desestimar la acusación, en virtud de no haber señalado en dicho escrito acusatorio los argumentos surgidos de las diligencias supuestamente practicadas y solicitadas de manera oportuna por la defensa ante el Ministerio Público, toda vez que las mismas fueron acordadas por esa representación Fiscal, mediante oficio número 08-F4-1466-07, de fecha 21-08-2007 y posteriormente practicadas según se evidencia de actas de entrevistas, de fecha 23-27-29 y 30-08-2007, realizadas a los testigos ofrecidos por la defensa en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia. Como complemento de su rechazo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende que es menester señalar las razones por las cuales no fueron considerados las diligencias ofrecidas por la defensa. Por esta s razones concluye señalando que lejos de incurrir en las violaciones atribuidas, más bien cumplió cabalmente con el derecho a la defensa de los imputados, respetando los principios, garantías constitucionales y el debido proceso.
Los argumentos de la vindicta pública fueron rechazados por la defensa, quien amparada en una sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-07-2005, alegó que la decisión recurrida fue dictada con apego al ordenamiento penal venezolano vigente, toda vez que, no consta en las actas procesales que el Ministerio Público haya practicado las pruebas ofrecidas por la defensa pública, ni tampoco incluyo dichas pruebas en su escrito acusatorio.
La Sala para decidir observa:
Partiendo del imperativo legal, traducido en el deber que tiene todo Juez como director del proceso, de cumplir en la fase intermedia del proceso, concretamente, en la audiencia preliminar, con la función que le confiere la ley de filtro purificador o de decantador del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, para determinar si la acusación como acto formal cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, encuentra esta Sala una vez revisadas las actas procesales que integran la presente actuación, incluido el auto de apertura a juicio impugnado, a fin de verificar la certeza de la denuncia realizada que, en el presente caso la razón asiste al fiscal recurrente, al constatar que la Juez A quo procedió a anular y desestimar la acusación fiscal, en base a una interpretación errada de la ley, y a un excesivo formalismo jurídico, cuando una vez concluido el proceso de decantación del escrito fiscal, incorpora un requisito extraño a los contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hacer constar o hacer mención en el escrito acusatorio de que las diligencias ofrecidas por la defensa, fueron practicadas en su oportunidad, y mas aún agrega como argumento fundamental que la omisión observada, se equipara a un ocultamiento de pruebas en perjuicio del derecho a la defensa, acarreando la nulidad de la acusación, sólo que a juicio de esta Sala tal proceder viene a constituir un error de derecho que por su gravedad ( al subvertir el orden procedimental establecido) amerita ser corregido.
En efecto, los vicios señalados se observan del acta levantada el 11 de febrero de 2008, con ocasión de la audiencia preliminar, donde el Juzgado Segundo de Control, estableció:
“El Tribunal visto lo anterior, vista las exposiciones de las partes, corresponde a esta juzgadora hacer un pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el ministerio público, considerando que efectivamente a los efectos de nos subvertir el orden procedimental y asimismo vulnerar el debido proceso considera que no se narra en el escrito acusatorio los motivos por el cual los testigos ofrecidos por la defensa de los imputados fueron rechazados y cuales testigos fueron presentados, ante esa omisión evidentemente sin entrar a consideración, los hechos por los cuales están siendo imputados los ciudadanos a quienes se les solicita su enjuiciamiento, considera que a los mismos se les violó el derecho a la defensa, en virtud de que el proceso no es de una sola de las partes, pues así como el ministerio público indica la pertinencia y necesidad de las pruebas que considera sustentan su acusación, asimismo debe indicar los motivos por el cual rechaza los medios de pruebas en este caso constituidos por testimonios ofrecidos por la defensa, pues el fiscal del ministerio público como parte de buena fe debe traer a la audiencia con toda claridad cuales fueron las razones que lo llevaron a presentar la acusación en contra de los imputados, pues el hecho de no constar en actas en el escrito acusatorio ni siquiera la mención de que las diligencias ofrecidas por la defensa, fueron practicadas en su oportunidad debe entenderse común ocultamiento de pruebas en perjuicio del derecho a la defensa de los imputados, en consecuencia por haber sido un criterio reiterados del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del escrito acusatorio a los efectos de que el ministerio público proceda en consecuencia a presentar nuevo acto conclusivo cumpliendo con las exigencias del debido proceso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley por existir inobservancias de garantías constitucionales y de la norma adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del COPP decreta la nulidad y por ende la desestimación decretándose el sobreseimiento a favor de los imputados de autos el cual debe ser considerado conforme al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal como un sobreseimiento provisional, acordándose asimismo sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa como lo es la obligación de presentarse cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo prohibición de acercarse a las víctimas, la presentación de dos fiadores con capacidad económica de sueldo mínimo, para cada uno de los imputados a efectos de acordar la libertad de los mismo conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 326 cuales requisitos debe contener la acusación, sea fiscal o particular en los siguientes términos:
"Art. 326: Acusación: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación en el Tribunal de Control. La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre o domicilio o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud del enjuiciamiento del imputado."
Como se podrá apreciar de la norma procesal trascrita, no se evidencia por ninguna parte que en el escrito acusatorio, que es un acto formal, deba, el fiscal o acusador privado, so pena de nulidad, hacer constar o hacer mención de que las diligencias solicitadas por la defensa, fueron practicadas”, no entiende la Sala entonces, como la Juzgadora, en acatamiento a su función de controladora de la acusación, va mas allá de lo que la ley le impone en esa función pues no conforme con la respuesta dada por el fiscal del Ministerio Público en su intervención en la audiencia preliminar donde señaló que “ en fecha 16/08/07 fue solicitada la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, fueron acordado mediante oficio de fecha 29/08/07 y recibidos por el CICPC, siendo declarados los testigos, sin embargo se desprende de las actas que los mismos no aportaron ningún elemento útil en los hechos ni son testigos de los mismos, no aportaron ningún tipo de información necesaria y útil, no se violentó el debido proceso ya que los testigos fueron evacuados en su oportunidad..” lo cual a juicio de la Sala además de calificarse como una respuesta adecuada, de la que debió estar informado con suficiente antelación la defensa, pues si se observa el escrito de descargo cursante al folio 47 de la actuación, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, la abogado Doris Contreras antigua defensora de los imputados, solicita al Tribunal Segundo de Control, a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente investigación, la practica de las diligencias referidas a las testimoniales de las ciudadanas: Maribel Márquez, Betty Hernández Paula Rosa Román y Jesús Gómez, (que son las mismas personas que dio origen a que la actual defensa, opusiera una excepción absolutamente extemporánea;) y aunque, no hubo ningún pronunciamiento de parte del Tribunal, sobre la solicitud de la anterior defensa, sin embargo, el fiscal, si procedió a dar respuesta a la defensa en la audiencia preliminar sobre el resultado de las diligencias, cuyo desconocimiento llevó la Juez A quo, a estimar supuesta practica evidenciando de esa manera un proceder totalmente infundado.
Por estas razones, mal podía entonces, la juzgadora atribuirle al fiscal una supuesta falta de practica de diligencias, cuando bien pudo ordenarlas, y en lugar de ello pasar a dictar su decisión, (cinco meses después de recibido el escrito de descargo en fecha 1° de Octubre de 2007), sin antes haberle concedido oportunidad al fiscal el derecho a subsanar o corregir la supuesta falta, o en todo caso a rechazar la excepción que con fundamento en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, opuso la defensa aduciendo que no cumplió con el debido proceso, que inobservó tratados y convenios, que no se cumplió con el artículo 49 de la constitución de la Republica, cuando sin perjuicio del derecho presuntamente vulnerado, tal incidencia era necesaria abrirla, antes de proceder a anular la acusación, (por tratarse de un acto formal el presuntamente omitido,) desestimarla y sobreseer la causa, ya que así se estaría evitando una reposición inútil como la ocurrida en el presente caso. De suerte, pues que antes tales circunstancias, no puede esta Sala aceptar como válida la argumentación de indefensión que esgrime la Juez a quo aunque sea para beneficio de los acusados, sino porque es mas que evidente el perjuicio que ella causa dada la gravedad de los delitos enjuiciados, tanto a los derechos de las víctimas, como del colectivo.
Tales circunstancias llevan a esta Sala a tener que declarar con lugar la presente denuncia, la cual luce reforzada si se complementa con la otra referida a la falta de fundamentación o falta de motivación del fallo, que procede conforme a derecho, toda vez que de la revisión de la decisión , se desprende, ciertamente, con toda claridad que la Juez Segunda de Control invoca como único fundamento de su decisión, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pero, no hace ninguna mención expresa, ni siquiera referencial de cual es ese criterio, y si el mismo es o no vinculante para su decisión, lo cual, efectivamente, se traduce en un vicio de inmotivación, que por violentar derechos fundamentales a la victima, y cercenarle el derecho que tiene el fiscal de disentir de la interpretación y aplicación de ese criterio al caso planteado, debe forzosamente acarrear su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 191 y 195 eiusdem.
En consecuencia, al constatarse de la revisión efectuada que los vicios en los cuales incurrió la Juez Segunda de Control, no son subsanables ni convalidables, esta Sala declara CON LUGAR la apelación propuesta por el supra nombrado representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, ANULA la decisión recurrida dictada el 12 de febrero de 2008 e, igualmente, la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2008 y, en consecuencia, ORDENA, la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, y visto que, con la nulidad decretada, cesan los efectos de las medidas cautelares otorgadas a los imputados PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO, se ACUERDA restituir las Medidas de Privación Judicial de Libertad, que el mismo Tribunal Segundo de Control, dictara a los mismos en la audiencia especial de presentación de imputados realizada el 13 de Agosto de 2007, debiendo el citado Tribunal ejecutarla de manera inmediata al recibo de la presente actuación, y ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación propuesta por el supra nombrado representante del Ministerio Público, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 12 de Febrero de 2008, e, igualmente la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2008. TERCERO: ORDENA, la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, y finalmente, ACUERDA restituir las Medidas de Privación Judicial de Libertad, que el mismo Tribunal Segundo de Control, dictara a los ciudadanos PAUL SANCHEZ NOGUERA y TORRES QUINTERO WILMER ALFREDO, en la audiencia especial de presentación de imputados realizada el 13 de Agosto de 2007, debiendo el citado Tribunal ejecutarla de manera inmediata al recibo de la presente actuación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de la Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
OULB/
Hora de Emisión: 11:33 AM
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