REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2007-000245
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-16.051.240.
DEFENSA: Abogado RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JAIME MARTINEZ LUGO.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por los Abogados: JAIME MARTINEZ LUGO y MARIO RODRIGUEZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, por desestimación de la acusación.
Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la defensa quien dio respuesta como consta a los folios 34 al 37. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 28 de abril de 2008, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:
Los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncian que la Juzgadora a quo para sustentar su decisión, consideró que los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público no guardan relación con los delitos imputados y no se corresponden con los hechos, valorando para ello las pruebas ofrecidas por la Fiscalía invadiendo la esfera de la competencia del tribunal de Juicio. Afirman que del escrito de acusación se puede apreciar que el Ministerio Público no solo imputa la comisión de un hecho punible, sino que explica y da los soportes de la acusación, precisando los elementos de convicción y el fundamento serio para que se ordenara la apertura a juicio oral contra el imputado, por lo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la Juzgadora para justificar su decisión resolvió el fondo de la causa al valorar las pruebas de experticia ofrecidas por el Ministerio Público, valoración que hizo en formas contradictoria y ambigua, ya que señala que la Experticia de Reconocimiento Médico Forense indica unas lesiones evidentes, pero que esto no configura el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se perfecciona con simples cachetadas o empujones, y en cuanto a la experticia realizada a la cédula de identidad presentada por el imputado a los funcionarios aprehensores que corresponde a una persona distinta, a criterio de la Juzgadora no se configura el delito de Falta Atestación ante Funcionario Público. De igual manera señala que la recurrida inobservó en contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en esta etapa del proceso no está permitido al Juez de Control analizar y valorar pruebas. Que además el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento sin encuadrarlo en una de las causales previstas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, y que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no explica en forma razonada cuales son los defectos en la promoción o ejercicio de la acusación para proceder a desestimar la misma y rechazar la petición fiscal, ya que se limitó a invadir la esfera del juez de juicio. Por último argumenta que el acto procesal es NULO ya que en la celebración de la audiencia preliminar se violentaron formalidades esenciales relativas a la asistencia y representación del imputado, quién designó como su defensor al abogado RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y revocó al abogado CARLOS AZZAF, y éste último actuó en dicha audiencia sin ser designado ni juramentado, por lo que se infringieron normas de orden público.
El defensor RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ fue debidamente emplazado para dar respuesta al recurso como consta al folio 39 quién no dio respuesta al recurso. El abogado CARLOS AZZAF presentó escrito en respuesta al recurso como consta a los folios 34 al 37.
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público, expresó los motivos de su recurso, como el la existencia del vicio de Inmotivación, y de inobservancia del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los apelantes circunscriben su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo en dos aspectos: 1) invocan que la Jueza a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar procedió a realizar análisis y valoración de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el juicio oral y público, resaltando la apreciación que dio a los Reconocimientos legales señalados en la acusación, invadiendo con ello la competencia del Juzgador de Juicio, y,
2) Que el sobreseimiento decretado no lo encuadró en ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, por cuanto no explica en forma razonada cuales son los defectos en la promoción o ejercicio de la acusación para proceder a desestimar la misma y rechazar la petición fiscal.
Al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que la Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, el acusado y éste asistido por sus defensores abogados Rafael Rodríguez y Carlos Araf, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, narrando los hechos por los cuales acusó, los fundamentos de dicha acusación, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica de dichos hechos: USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 319 y 320 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana Yeiny Marlin Vivas, e igualmente narró la exposición de la defensa, y lo expresado por el acusado, para luego concluir en lo siguiente:
“… El Tribunal visto lo expuestos por los intervinientes y del análisis del escrito acusatorio presentado en contra del imputado MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO a quien se le atribuye la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos, en concordancia con los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a consideración de esta juzgadora, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación, requisito exigido en el numeral 3ª de la mencionada disposición legal, no se corresponden con los hechos narrados, pues aun cuando se evidencia que en 07 numerales se describen unos fundamentos de la imputación de manera genérica, aún cuando existe una pluralidad de delitos atribuidos al imputado, no se indica cómo los fundamentos considerados y esgrimidos por el representante del Ministerio Público se relacionan con cada una de las conductas atribuidas, es decir de manera especifica no indica los fundamentos que le llevaron a la convicción seria para solicitar el Enjuiciamiento público del imputado, ubicándole en un estado de indefensión, pues si bien es cierto consta en el escrito y son explanados en sala unos hechos, que hacen alusión a la detención del imputado, sin embargo al momento de hacer la enumeración de los elementos de convicción sorprendentemente se aprecia que los mismos no guardan relación con los hechos imputados, ya que los mismos se corresponden con el acta de aprehensión, el acta de inspección técnica criminalística practicada en el sitio donde fue aprehendido el imputado, el acta de experticia de reconocimiento legal practicada al documento de identidad y reconocimiento medico practicado a la concubina del imputado ciudadana Yeini Vivas Sarmiento y acta de entrevistas de la denunciante y Astrid Rodríguez, quien supuestamente al igual fue traída a la fuerza desde Caracas por el imputado, quien las condujo a un hotel, ubicando a esta en otra habitación hasta al día siguiente que supuestamente fue enviada nuevamente con un taxista y otro muchacho a la ciudad de Caracas a buscar la ropa de su prima, que se encontraba en poder del imputado, los fundamentos descritos no guardan relación con los hechos imputados, generando un estado de incertidumbre e indefensión, al desconocer el imputado como se le vincula con los hechos atribuidos y qué criterio tomo el representante fiscal para incriminarle los tipos penales señalados, siendo que al carecer de los fundamentos serios estimados por el representante fiscal para sustentar su acusación, requisito de ineludible cumplimiento que debe contener el escrito acusatorio, por ser norma de orden público, genera indefensión para el imputado, puesto que fundar una Acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, pues al imputado le asiste el derecho de tener certeza de su situación específica, a través del conocimiento de la manera cómo el Ministerio Público lo vincula a los hechos y no quedarse en la apreciación subjetiva del accionante, tal como se aprecia en el escrito acusatorio.
Por otra parte, con relación al delito de uso de acto falso y falsa atestación, a criterio de esta juzgadora, como fundamento se aprecia que solo existe una cedula de identidad que no le pertenece al imputado, que este portaba al momento de su detención y que, no obstante la conducta supuestamente esgrimida por el imputado, de la investigación realizada la misma no se adecua al tipo penal ni de uso de acto falso, ni del delito de falsa atestación ante funcionario público, ello se desprende de la lectura de los articulos 319, 320 y 322 del Código Penal, …(Omisis)… Advirtiéndose que se toma como fundamento la experticia realizada al documento de identidad emanado de la ONIDEX que pertenece a otra persona, el cual fue utilizada por el imputado o se encontraba en poder del imputado en el momento en que es aprehendido, con relación a la violencia física y sexual, los fundamentos solo se desprende es el informe medico forense Nº 202-07 practicado por la Dra. Aidé Sandoval, que aún cuando el mismo esta relacionado con los hechos, no obstante no se desprende que exista violencia sexual y que el mismo pueda dar lugar al enjuiciamiento publico del imputado, en el mismo efectivamente se describen del examen físico, una contusión esquimotica y escorial en ambos brazos región lumbar izquierda, cuello, con 08 días de curación con lo cual podíamos encuadrar el hecho en los supuestos de violencia física, no obstante no existen otros elementos de imputación que concatenados con una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, nos oriente a fin de concluir que efectivamente la violencia fue generada por el imputado, aunado a ello en relación al hecho de marras, resulta inverosímil considerar que el imputado conduce desde Caracas a su concubina y su prima y las aloja en un hotel y hace uso de dos habitaciones, una para éste y la victima y otra para la prima quien al verse que se encuentra supuestamente secuestrada no da aviso a la autoridad policial, sino que al día siguiente de amanecer en Valencia, regresa nuevamente a Caracas a buscar la ropa de su prima porque supuestamente el imputado la manda en un taxi, no obstante todo transcurre normal, hasta tanto la ciudadana Jenny Vivas se comunica con su madre aprovechando que el imputado le deja sola en la habitación, es decir en los hechos descritos se advierten circunstancias que no encuadran con los delitos de violencia física, ni violación, como califica el Ministerio Público,. Ante esta circunstancia, por considerar que existe una acusación cuyos fundamentos de la imputación no se corresponde con los hechos plasmado en ella, la presente acusación debe ser desestimada en su totalidad ya que se hace alusión a las actas que tienen que ver con la detención del imputado, como fundamento de la acusación obviando profundizar la investigación sobre los delitos de acto falso, falsa atestación, violencia física y violencia sexual, en consecuencia lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación presentada por no reunir el escrito, cuyo contenido fue explanado durante el desarrollo de la audiencia, los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo l 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto que deviene es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado, en consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por DESESTIMACION DE LA ACUSACION, ordenando la libertad inmediata del imputado Miguel Eduardo Parada Mercado plenamente identificado…”.
Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, sobre el cual, esta Sala amerita destacar:
El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público. En caso de no cumplirse éstos requerimientos legales, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, como lo dispone el artículo 28 en su numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Y, según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es que: “…4. La de los numerales 4,5, y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por lo que en estos casos se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibidem, que señala: “ Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embrago, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”
Así el artículo 330 en su numeral 1°, establece como oportunidad para corregir o subsanar este tipo de situación o defecto “…de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la magistrado luisa Estella Morales, ha señalado: “ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…”. (Subrayado por esta Sala N°2)
En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que la juzgadora a quo decretó el sobreseimiento de la causa por carecer la acusación de lo requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no especificó ni indicó los fundamentos que le llevaron a la convicción seria para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que ubica al imputado en un estado de indefensión, señalando expresamente:
“ … sustentar su acusación, requisito de ineludible cumplimiento que debe contener el escrito acusatorio, por ser norma de orden público, genera indefensión para el imputado, puesto que fundar una Acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, pues al imputado le asiste el derecho de tener certeza de su situación específica, a través del conocimiento de la manera cómo el Ministerio Público lo vincula a los hechos y no quedarse en la apreciación subjetiva del accionante, tal como se aprecia en el escrito acusatorio….”
Esta consideración ampliamente reseñada en el auto impugnado, constituye lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado dictamen, donde ha fijado la deficiente expresión de los fundamentos de la acusación, ( situación determinada por la Juzgadora a quo en el fallo impugnado) como un defecto de forma posible de subsanar dentro de las oportunidades de ley, que en el presente caso ha debido ser advertido por la Jueza en la oportunidad de la audiencia preliminar, como lo contempla el citado artículo 330 del texto adjetivo penal, ya fuere para que se subsanara en el mismo acto o al suspenderlo para continuarlo en el menor tiempo posible, y al inobservar con ello normas procedimentales de orden público y de estricto cumplimiento, vulnera el orden procesal lo que constituye una lesión al debido proceso, que para subsanarlo amerita que se declare la NULIDAD de la celebración de dicho acto y con ello las decisiones dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene por tanto retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto y dictó la decisión aquí anulada.
Por otra parte, es de hacer notar que el Juzgado a quo, decretó el sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar sin oír la opinión de la víctima, y no se dejó constancia si fue o no notificada debidamente para la celebración de ese acto procesal, por lo que dicha omisión lesiona su derecho constitucional de ser oída, y restringió su derecho a la defensa y el acceso a la justicia, que en definitiva infringen su derecho al debido proceso, y da lugar a que se subsane con su debida y oportuna notificación para la celebración de la nueva audiencia preliminar.
En razón de lo antes expuesto, ante la constatación de vicios de procedimiento que lesionan el debido proceso y el derecho a la victima de ser oía, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: JAIME MARTINEZ LUGO y MARIO RODRIGUEZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad al artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO PARADA MERCADO, por desestimación de la acusación. En consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación, que se hace dentro del lapso establecido en el artículo 456 del texto adjetivo penal. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008) AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
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