REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º




ASUNTO: GP01-R-2008-000049

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PABLO GERARDO NUÑEZ CASTILLO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2007, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-010728.
Dicho recurso fue contestado por la apoderada judicial de las víctimas y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 02 de Abril de 2008 la Sala declaró admitido el recurso y la audiencia oral se celebró el 14 de Abril de 2008, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de violación única expresada en los términos que parcialmente se transcriben así:
VIOLACION UNICA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Este motivo lo explica el recurrente en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…El Tribunal aquo, al momento de dictar sentencia no valoró las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el hecho, puesto que puede observarse con claridad meridiana que las pruebas promovidas en el juicio oral y público por parte del representante del Ministerio Público bajo ninguna premisa demostró que dicho ciudadano materializó el delito de violación
…omissis…
como puede observarse dicha motivación es fatalmente ilógica e inminentemente irrisoria ya que de acuerdo con lo narrado por una de las presuntas víctimas RONDON RONDO (SIC) YARITZA COROMOTO en su declaración no se explica esta Defensa Pública como la presunta víctima abordo (sic) el vehículo sin solicitar ayuda a otros conductores que transitan por esa zona o pedir auxilio a cualquiera de los residente(sic) del lugar. Y también como pudo observar el recorrido tan minuciosamente realizado por el agresor. Esto podría llevarnos a pensar que pudo haber existido cierto consentimiento de parte de la presunta victima
…omissis…
En otro orden de ideas es menester hacer notar que esta defensa considera que esas experticias, la primera de ellas, es una prueba estéril, inconsistente y divorciada de las normas establecidas en las ciencias jurídicas ya que es totalmente necesario que la practica(sic) de dicha experticia debe estar acompañada de una prueba esencialmente fundamental, como es la prueba de ADN esta defensa se pregunta como puede valorarse en el debate oral y público el peso específico de una experticia seminal hecha a una prueba íntima sin estar debidamente acompañada de la prueba de ADN ¿ Quien puede certificar que esos posibles restos de semen hallados en las prendas íntimas pertenezcan a mi defendido ya que la presunta víctima pudo haber tenido contacto sexual con cualquier otra persona. En consecuencia considera esta defensa que dicha experticia esta(sic) revestida de fragilidad y no tiene soporte legal para ser considerada en el debate oral y público
…omissis…
En relación con la declaración de otra de las presuntas víctimas en el debate oral y público la cual reza que en fecha 22/05/2006, FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA:
…omissis…
Como puede detallarse en la anterior declaración ofrecida por una de las víctimas en la realización de (sic) debate oral y público dicha declaración se encuentra llena de contradicciones es necesario hacer énfasis que es bastante extraño que tanto el presunto agresor como la presunta víctima hayan recorrido un trecho tan largo sin que nadie se percatara de lo que estaba ocurriendo, cuando a esa hora del mediodía aumenta la presencia de transeúntes y de usuarios del servicios (sic) de taxis, según lo expresa la presunta víctima , ella recorrió un trecho de trescientos metros sin ser vista por ningún transeúnte como se entiende que durante ese largo recorrido no se haya dado cuenta persona alguna de lo que estaba sucediendo
…omissis…
No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera aprobados (sic) y fundamental (sic) su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlo probado
…omissis…
Por ello, en este asunto no se impartió justicia: no obstante, el Tribunal Unipersonal de Juicio, a sabiendas de que los únicos dichos de las víctimas no era (sic) suficientes para condenar al ciudadano, PABLE GERARDO NUÑEZ CASTILLO, trata de justificar el fallo condenatorio en situaciones subjetivas extraprocesales, que escapan de lo jurídico e invaden el aspecto subjetivo y caprichoso de (sic) sentenciador. Toda esta situaciones (sic) emocional conllevó al Tribunal Unipersonal de Juicio a dictar una sentencia condenatoria totalmente divorciada de la sana crítica, la cual debe basarse en las regla (sic) de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como l (sic) consagra sabiamente el artículo 22 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que la recurrida adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación, contenido en el numeral dos (2) del artículo 452 ejusdem…”.- (Resaltado por la Sala).-

SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de una mayor ilustración de este fallo se transcribe parcialmente la sentencia apelada, de la siguiente manera:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 03 de Agosto del 2006, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían el acusado NUÑEZ CASTILLO PABLO GERARDO, fue detenido en fecha 25 de mayo del 2006, siendo aproximadamente a las 3:50 de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, quienes una vez recibidas las denuncias de varias ciudadanas identificadas como: RONDON RONDON YARITZA COROMOTO; CONTRERAS REYES BARBARA ISABEL; PINEDA CASTILLO YAMILET RAMONA; BERMON RANGEL VANESSA CAROLINA; NOGUELIS CELIS ZORADINA MINEHAJA; LOPEZ GONZALEZ TERESA DE LOS ANGELES; FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA , en las que exponían que un sujeto de edad joven que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo STEEM, color blanco, placas GAW25A, había abusado de ellas sexualmente, con excepción de Noguelis Celis Zoradina Minehaja, a quien solamente atraco sin llegar a violarla, y todas estas conductas las ejecutó en Urbanización la Trigaleña, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que las comisiones policiales procedieron a activar un operativo de inteligencia y en el momento que transitaban por la Avenida Paseo La Granja lograron avistar al vehículo arriba descrito por lo que de inmediato lo interceptaron y procedió a descender del vehículo por la puerta del conductor una persona de sexo masculino de contextura regular, de estatura mediana, piel morena sin bigote, de aproximadamente de 19 a 20 años de edad, cabellos ondulados de color negro, cara redonda, boca normal, labios gruesos, nariz normal, y al ser requisado le fue encontrado en al cintura debajo del suéter que cargaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER&KOCH GMBH, modelo HUK4, Calibre 7.65, sin seriales visibles, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de cuatro (4) balas del mismo calibre sin percutir y al serle requerido el porte de armas, manifestó no poseerlo por lo que le fue practicada la detención, quedando identificado como Nuñez Castillo Pablo Gerardo, de 19 años de edad, quien para su momento de la aprehensión iba en compañía de la ciudadana Catari Suarez Magyeli Yadira, venezolana, de treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.947. Posteriormente fue colocado a la Orden del Ministerio Público, quien a su vez lo presento ante el Juzgado de Control competente por la comisión en Flagrancia del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; igualmente le fueron imputados los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOGUELIS CELIS ZORADINA MINEHAJA; según denuncia distinguida con el No. H-021.786, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en fecha 14-05-06, en perjuicio de la ciudadana RONDON RONDON YARITZA COROMOTO, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. , distinguida con el No. H-021.566; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 16-05-06, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS REYES BARBARA ISABEL, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, distinguida con el No. H-021.617; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 20-05-06, en perjuicio de la ciudadana PINEDA CASTILLO YAMILET RAMONA, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, distinguida con el No H-021.679; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana BERMO RANGEL VANESSA CAROLINA, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, distinguida con el No. H-021.688; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ TERESA DE LOS ANGELES, según denuncia antepuesta ante el C.I.C.P.C. , distinguida con el No. H-021.729; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en fecha 22-05-06, en perjuicio de la ciudadana FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA, según denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. , distinguida con el No. H-171.415. …OMISSIS…
Acusándole por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Noguelis Celis Zoradina Minehaja; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en Art.374 del Código Penal, en perjuicio de Rondon Rondon Yaritza Coromoto; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal en perjuicio de Contreras Reyes Bárbara Isabel; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal, en perjuicio de Pineda Castillo Yamilet Ramona; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 374 en concordancia con la primera aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de Bermo Rangel Vanesa Carolina; VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal en perjuicio de López González Teresa de los Ángeles, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal en perjuicio de Flores Flores Jomaira Auxiliadora, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
…OMISSIS…
Lo cierto es que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, y se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo son el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal:
…OMISSIS…
Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en fecha 14-05-06, en perjuicio de la ciudadana RONDON RONDON YARITZA COROMOTO; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 16-05-06, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS REYES BARBARA ISABEL, por el delito de VIOLACION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana BERMO RANGEL VANESSA CAROLINA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ TERESA DE LOS ANGELES, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en fecha 22-05-06, en perjuicio de la ciudadana FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA, Quedando acreditado en el debate probatorio en los testimonial e interrogatorio de las victimas: Rondon Rondon Yaritza Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.306.356, , quien expuso: “El 14/05/2006, yo venía de mi residencia en La Trigaleña, me dirigía a la parada, había pasado una cuadra, de repente se para un carro blanco, me llama, pero yo camino más rápido, se me adelanta y me dice que le pase la cartera y el celular, me apuntaba desde el carro con el vidrio hacia abajo, cuando le voy a lanzar la cartera, me dice que no que me monte en el carro, le digo que no, el insiste, me dice que me va a matar si no me monto, me abrió la puerta y me montó, apuntada con la pistola, me empezó a preguntar dónde vivía, qué para dónde iba, le dije que a la parada, me pregunta qué hacía en el Trigal, le digo que venía de cuidar un bebé, el da la vuelta en “U” y me dice que no lo miré que me tape los ojos, yo nunca me llegué a tapar, pasó como a tres cuadras de mi casa, subió por la calle 126, se fue por la vía de Farmatodo, subió una calle solitaria, que sólo hay un edificio azul, hay me dijo que me quitara los pantalones, yo le decía que no, que no me hiciera daño, me decía que hiciera silencio que si no me mataba, me decía que si no me los quitaba, me los rompería con un cuchillo, me los quitó, me violó en ese momento, después que me violó, se regresó y empezó a decirme que a dónde me dejaba, yo le decía que me dejara que no me fuera a matar, luego me dejó en la parada, y me dijo que no dijera nada, que no lo fuera a denunciar, porque si no me iba a buscar y a matar, me dejó en la parada, donde está la bomba del CADA, me dijo que me bajara con los ojos cerrados y contara hasta diez, yo no le hice caso, arranqué, llamé a un familiar para que me buscara, y me buscó en la bomba del CADA.
…OMISSIS…
Victima Barbara Isabel Contreras Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.784.552, estudiante de Ingeniería, quien expuso: “El 16 de Mayo de 2006, regresaba de llevarle el almuerzo a mi hermano, que trabajaba en odontología, cuando iba a la parada, veo un vehículo que conducía el ciudadano, se estaciona y me pregunta donde queda la Facultad de Educación, intenté explicarle, y saca una pistola, me dice que me monte en el carro, porque sino me iba a dar un tiro, yo llevaba la vianda con el almuerzo, él la agarró la tiró en el carro, me montó, arrancó, se metió como hacia el Anfiteatro, dio la vuelta en “U”, pasó por el mismo lugar, se estacionó un poco más allá, me preguntaba que estudiaba, dónde, que donde quedaba el Camuc, me decía que me bajara el pantalón, no quise, siempre me decía que cerrara los ojos, me decía que me portara bien, porque sino me daba un tiro, que no abriera los ojos, siempre tenía la pistola apuntándome en la cien, le decía que no me fuera a matar, que me dejara, que tenía que estar en mi casa a las 2:00 p.m., porque tenía que darle una medicina a mi mamá recién operada. Me decía que me bajara el pantalón, comenzó a desabrochármelo, empezó a tocarme, se inclino hacia mi puesto, reclinó el asiento, me dijo que me volteara, se paso al puesto que yo estaba, yo veía al asiento, se bajó el pantalón, sentí que destapó algo, sonaba como una bolsa plástica, supongo que era un preservativo, comenzó a tocarme, sentí que me echó como una crema en las partes, me dijo que abriera las piernas, comencé a empujarlo, me dijo que abriera las piernas que el no iba a durar toda la vida ahí o que si yo quería que me matara, después sentí que me abrió y me penetró, me decía que tuviera los ojos cerrados, yo vi grabada la placa del placa del carro en el vidrio y traté de grabármela, él me penetró por delante y por detrás, luego me dijo que me arreglara el pantalón, que tuviera los ojos cerrados, que el me iba a dejar en un lugar, que ni se me ocurriera decirle a la vigilancia porque se iba a enterar y me mataba, se dirigió más o menos por la vía del González Plaza, se paró como en una cerca, donde había un poste, me dijo que me bajara y caminara, que no viera para atrás, que por ahí pasaban camionetas que agarrara una, que caminara hacia el poste, porque si no el me iba a disparar. Cuando yo estoy viendo verifiqué de nuevo la placa en el vidrio lateral, me dejó ahí y se fue.
…OMISSIS…
Victima Vanessa Carolina Bermon Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.439.743, estudiante de Administración de Empresas, trabajo en una compañía, tengo una bebé, quien expuso: “Era un sábado 20/05, iba a mi trabajo, 7:40 a.m., por el Trigal Sur, llegando a Los Pardillo, venía subiendo un vehículo stemm blanco, se bajó un individuo, el señor que esta aquí apuntándome con un arma, me montó en el vehículo, continúo el trayecto siempre apuntándome en la barriga, me decía que me quitara la ropa, me preguntó la edad, mi nombre, si estaba casada o no, le dije que estaba embarazada, yo iba con una braga materna, iba a mi trabajo, nada provocativa, me dijo que me quitara los zapatos y la ropa, llegamos a cerámicas Carabobo, hay un terreno baldío, me dijo que me volteara, y me pusiera en cuatro, viendo hacia atrás, ví un carnet de la Universidad de Carabobo guindado, me puso una víscera playera color kaki, me tapó, intentó violarme, me metió el dedo por detrás, empecé a rezar, que yo tenía una niña, que quien lo había tenido a él, como no pudo tener erección, empezó a golpearme, me golpeó la barriga, el cuello, se pasó a su puesto, no pudo hacerme nada, se llevo la cartera, la cédula, me tiró por la puerta del carro, él sabía que yo estaba embarazada, hay una casetita por ahí, me dijo que me escondiera, porque sino me iba a matar, pude hablar con unos vigilantes, de verdad piso justicia, porque así como pude hacer sido yo, pudo haber sido cualquiera.
...OMISSIS…
Victima: Lopez González Teresa De Los Angeles, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.040.511, bachiller, quien expuso: “Un domingo 21/05/2006, saliendo de mi trabajo en el Sambil, yo trabajaba en un stam de EMI, salí a las 6:40 p.m., agarré el autobús, me bajé en la parada de mi casa, veo un carro blanco, un stemm, pero seguí caminando, en ese momento el carro se subió a la acera y me apuntó, cuando volteé era él que me apuntaba, y me dijo que si no me subía me iba a dar un tiro, de los nervios, me subí, el me puso el arma en la cabeza, me empezó a hacer preguntas y me dijo que me quitara el pantalón, que si no hacía lo que él decía me daba un tiro, yo le tuve que decir que era madre, él me hacía preguntas, bajó el asiento del carro hacía atrás, mientras me apuntaba, me toca mis partes íntimas, se paró me dijo que me volteara, me volteé en ningún momento me quitó el arma de la cabeza, abrió mis nalgas, introdujo su miembro, mientras me tocaba el seno, y me preguntaba si sentía placer, yo sentía dolor, él me decía que sentía placer, llegamos a una estación de gasolina, que me bajara y no volteara a ver, porque si veía que yo volteaba se retrocedía y me daba un tiro, me bajó, fue para mi casa y le conté a mis familiares y les conté todo. Me decía que sintiera placer, por supuesto lo que yo sentía era dolor, me sentía sucia, cochina …OMISSIS…
la victima Flores Flores Jomaira Auxiliadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.595.207, estudiante de psicología, quien expuso: “Un día como hoy, 22/05/2006, lunes, yo venía de la universidad, me monté en una camioneta, y me dejó en la Esmeralda, a tres cuadras de mi casa, iba caminando por la acera, y una cuadra antes de llegar, se estaciona un vehículo blanco, ítem, chevrolet, con vidrios ahumados, donde este (El tribunal dejo constancia de que la víctima señalo al acusado PABLO GERARDO NÚÑEZ) sujeto baja el vidrio del copiloto y me apunta con un arma y me dice que me monte en el vehículo porque sino me mete un tiro, en vista de la presión y los nervios me tuve que montar obligada, luego él cruza a mano derecha y me lleva a una parte muy arriba de la urbanización, solitaria, como a las 11:30 a.m., se estacionó, se pasa del lado del conductor hacia mi lado, reclinó el asiento, en posición encorvada, yo nunca dejando de apuntarme con el arma en la cabeza, me dice que cierre los ojos, que no vea nada, porque sino me mete un tiro, cuando el se pasa de su lado al mío, me obliga a quitarme la ropa, me dice que si no lo hago me mete un tiro, me sigue apuntando, me vi obligada a quitarme la ropa, me quite el pantalón, luego la blumer, me dijo que me pusiera de espaldas, empieza a forcejar para tratar de introducirme su miembro por mi ano, yo no abría las piernas, el me decía que las abriera porque sino sería más difícil y me iba a matar, saca de un lugar del carro, una especia de lubricante, como un supositorio, no se, me dijo que como estaba difícil me lo iba a colocar por mi ano, después de varios intentos, él metió dedo, forcejeó conmigo, luego me dice que me coloque de frente y ahí fue cuando me agarró con una mano las dos piernas, me las levanta hasta el techo del vehículo e introduce su miembro por mi vagina y me viola, abusa sexualmente de mi, en todo el recorrido cuando veníamos me preguntaba que edad tenía, cómo me llamaba, que de donde vengo, que hacía, por supuesto yo le dije puras mentiras. Me gustaría agregar que si yo con todo y mi grado de educación, cansada de ver estos casos y tratándolos a diario, esto es un atento criminal violento y obligado, una persona en facultades normales no la puedo soportar, me desestructuré totalmente, siento miedo, pánico de salir de la calle, personas como esta, son las que a diario abusan sexualmente no solo de adultos, sino de niños, no solo de mujeres sino de hombres. Pido justicia, y que caiga todo el peso de la ley para este señor. Quiero agradecer a la abogada querellante, quien ha sabido apoyarnos. Estoy aquí no sólo por mí, sino por la cantidad de personas que no denunciaron, que tuvieron miedo y que también merecen que este señor sea juzgado. OMISSIS…
Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de los expertos: MARCOS LUIS ARTAHONA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.224.525, médico, experto profesional especialista III, practicada a la ciudadana Rondón Rondón Yaritza Coromoto: se practico reconocimiento a una femenina, se le practico en posición ginecológica, no presentó lesiones recientes ni sus secuelas, uno antes del examen ginecológico practica un examen físico integral, correspondían a su edad, y sexo, por separación de labios mayores se observaron desgarros ya cicatrizados y un desgarro a nivel de la orquilla vulvar ya cicatrizado. …OMISSIS…
Experto ROSENDO HERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.099.004, médico forense, adscrito al CICPC, con ocho años de servicio, quien se le coloco a su vista el Reconocimientos Médico, Nro. 9700-146-DS-274-06, de fecha 17/05/2006, practicado a la ciudadana Contreras Reyes Barbara Isabel: “Es un reconocimiento ginecológico realizado a Contreras Bárbara, el 17/05/2006, se separaron los labios vulgares, se evidenció laceración en el introito vaginal reciente y desgarro antiguo, la desfloración era antigua, al examen ano rectal presentaba laceraciones recientes y enema. Desfloración antigua, desgarros recientes por penetración por vía vaginal. Se practicó examen ginecológico y examen rectal, donde se determinó que hubo penetración por ambas vías, de manera violenta. …OMISSIS…
Seguidamente al Reconocimiento Médico, Nro. 9700-146-DS-283-06, de fecha 22/05/2006, practicado a la ciudadana Bermon Rangel Vanessa Carolina, reconoce como suya la firma que allí aparece y expuso: “Aquí se determinó, que no había lesiones por vía vaginal, pero en la parte ano rectal había laceraciones recientes por penetración en esa vía, y lesiones en el hemi cuello izquierdo..
...OMISSIS…
En los mismos términos, Reconocimiento Médico, Nro. 9700-146-DS-288-06, de fecha 24/05/2006, practicado a la ciudadana López González Teresa De Los Angeles, lo reconoce igualmente en su contenido y firma y expuso: “Practicado el 24/05/2006, a la paciente Teresa López, no se determinaron lesiones, al examen ano rectal, se apreciaron laceraciones recientes ano rectales, al examen físico no hubo lesiones traumáticas.
…OMISSIS…
Experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta profesional en la Medicatura Forense del CICPC, Informe Médico Nro. 9700-146-DS-285-06, practicado a la víctima, ciudadana Flores Flores Jomaira Auxiliadora, quien expuso: “realicé el examen, que consta de dos partes, un interrogatorio y un examen ginecológico, se especifican los genitales externos, internos y ano rectales. Al Interrogatorio de La Fiscalía: ¿Encontró signos de traumatismo que nos pudieran llevar a indicar la existencia de alguna violación? Había laceraciones en los genitales, signos de traumatismo, es decir, que fue a la fuerza, todo aunado al al al al interrogatorio detorio detorio detorio que se le hace a la víctima. ¿Recuerda qué preguntas les hizo? Siempre le digo a las personas que narren lo que les pasó, uno lo describe. …OMISSIS…
Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de los Funcionarios ANTONIO BENITO MORILLO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.890.630, Técnico experto en identificación e individualización de vehículos, quien a quien realizó experticia practicada al vehículo, de fecha 26/05/2006, Nro. 9700-066-231, y expuso: “Es una experticia, solicitada al departamento, cuando eso yo estaba en la Delegación Las Acacias, stemm, color blanco, vehículo importado, el motivo era para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales, se tomó en cuenta el serial de motor y e carrocería, se determinó que estos se encontraban en su estado original. Es todo.
…OMISSIS…
Funcionario ciudadano: ARAUJO ORTA JOSUE ABIMAEL, quien realizó la Inspección Ocular del vehículo, Nro. 0756, de fecha 25/05/2006, y expuso: “Vehículo Chevrolet Stemm, Blanco, fueron encontradas varias cosas, se dejó constancia de los seguros faltantes del vehículo, como las manillas traseras y delanteras, un carnet guindado en el retrovisor del vehículo de la Universidad de Carabobo, empaques de colores, una Nivea, un bolso sintético de color negro de dama, en la guantera se encontraron destornilladores, tenazas, un cuchillo, y ,las piezas quitadas del vehículos (seguros) que quitan la liberación y las manillas..
…OMISSIS…
Funcionario ciudadano: COLMENAREZ AGUILAR PABLO GREGORIO, experto en el área de microanálisis, Experticia Nro. 9700-080-843, de fecha 31/05/2006 y expuso: “Nos fue solicitado un experto, para hacer experticia de reconocimiento a un vehículo stemm, blanco, placas GAW-25A, hice el barrio del vehículo, se localizaron seis apéndices pilosos, los cuales fueron debidamente analizados con lupa microscópica en el departamento de microanálisis, se hizo comparación standar, para determinar el color de dichos apéndices, para determinar tamaño y espesor.
Quedando acreditado la existencia de apéndices pilosos dentro del vehículo.
Funcionario ciudadano: JORGE ENRIQUE MESA MÚJICA, experto en microanálisis, con diez años de servicio, a quien se le pone a su vista los Informes Periciales, siguientes: Nro. 9700-080-828, de fecha 08/06/2006; Nro. 9700-080-916, de fecha 08/06/2006; Nro. 9700-080-825, de fecha 14/06/2006; Nro. 9700-080-826, de fecha 14/06/2006; Nro. 9700-080-842, de fecha 14/06/2006; Nro. 9700-080-896, de fecha 14/06/2006, expuso: “En la primera experticia se estudia una pantaleta color blanco, con manchas pardo amarillentas, se sometió a análisis seminal, obteniéndose un resultado positivo, se determinó la presencia de naturaleza seminal. El Juez pregunta: ¿Explique más claramente? Cuando hablamos de manchas es porque no se ha realizado análisis previo cuando decimos mecanismos de formación, es la manera como se forma esa mancha, la morfología que toma. Por el color. Se determinó, la presencia de material de naturaleza seminal. Continúa declarando el experto: “La segunda experticia igualmente es una pantaleta, tipo hilo, color blanco, en regular estado, exhibe manchas amarillentas de naturaleza no definida, sometida a análisis se obtuvo resultado negativo, es decir no se determinó presencia de material seminal, la tercera experticia se le realiza a un jeans marca Eduar Star, en regular estado, presenta adherencias de suciedad, un suéter manga larga, tipo abrigo negro blanco y marrón, presenta adherencias de suciedad, una blusa negra con azul, sin etiqueta identificativa, un sostén negro Calvin Klein; una pantaleta, tipo bikini, color blanco y verde, exhibe manchas de color pardo amarillentas y un cinturón. Sometidas todas las prendas a análisis hematológico resultando negativo, al examen seminal, la prenda nro. 5, pantaleta resultó positivo. La cuarta experticia fue efectuada a un pantalón casual, beige, mancha de color pardo amarillenta y una blusa blanca en regular estado, en diversas áreas con evidencias de suciedad. Se obtiene resultado positivo al examen en el pantalón. Al análisis seminal también se obtuvo resultado positivo, en conclusión las manchas de color pardo amarillenta son de naturaleza hemática, no se pudo determinar el grupo sanguíneo. En la quinta experticia no se determinó la presencia de sangre ni de semen un pantalón y un interior, sometidos a análisis seminal, obteniéndose resultado negativo. La sexta experticia, un pantalón, una blusa y una pantaleta, talla M, sometidas a análisis hematológico y seminal
Quedando acreditado la existencia de prendas de vestir femeninas pantalón, una blusa y una pantaleta dentro del vehiculo que al análisis seminal también se obtuvo resultado positivo y en algunas las manchas de color pardo amarillenta son de naturaleza hemática.
Funcionaria AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica, Diseño y restauración del Arma, Nro. 9700-060-D-00844-06, de fecha 07/06/2006, luego de reconocer como suya la firma que allí aparece por haber suscrito la experticia, expuso: “Realicé la experticia a una pistola HK, calibre 765, sin seriales visibles, cuatro balas y un cargador de cuatro balas, no se pudo encontrar el serial de orden, el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo.
…OMISSIS…
Funcionaria ANGULO SÁNCHEZ LESLY MARÍA, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica, Diseño y restauración del Arma, Nro. 9700-060-D-00844-06, de fecha 07/06/2006, señala haber sido efectivamente suscrita por ella, y quien expuso: “En fecha 25/05/2006, nos fue remitido un arma de fuego, tipo pistola, con cargador, capacidad para siete balas, sin seriales visibles, al realizarse la experticia se constató que la misma estaban en buen estado de uso y funcionamiento, la restauración de seriales, resultó negativo
Quedando acreditada la existencia de una pistola HK, calibre 765, sin seriales visibles, cuatro balas y un cargador de cuatro balas, no se pudo encontrar el serial de orden, el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento la cual fue utilizada por el acusado.
Funcionario ciudadano: EDGAR JOSÉ DÁVILA YANEZ, , quien expuso: “En fecha 24/05/2006, en labores de investigaciones, en el municipio Naguanagua, en compañía del Inspector Jefe, Leobardo Graterol, del Inspector Jefe José Castellanos, del detective Eduard Hernández, por tener conocimiento de varias averiguaciones, iniciadas por la sub. Delegación Las Acacias, por el presunto delito de violación, donde presuntamente el presunto imputado conducía un vehículo marca chevrolet, modelo stemm, blanco GAW - 25A, por la Av. Paseo La Granja del Municipio Naguanagua, logramos avistar el vehículo antes mencionado, la comisión actuante logramos interceptar, dar la voz de alto, identificarnos como funcionarios del organismo de investigaciones penales, le solicitamos al conductor que se bajara con las manos visibles, el mismo descendió, se procedió a su revisión corporal, se le logró incautar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 la cual llevaba en la cintura en la pretina del pantalón., debajo de un suéter que portaba, …OMISSIS…
Funcionario YHONMINIS SIMÓN ZARRAGA ZARRAGA, quien expuso: “A la altura de la Urb. Las Quintas, avistamos un vehículo blanco, marca stemm, en su interior un sujeto de piel morena, como de 28, 30 años, detuvimos el vehículo, por las características mencionadas y por las denuncias interpuestas trasladamos al vehículo
Quedando acreditado la existencia la detención del ciudadano Pablo Núñez quien conducía un vehículo marca chevrolet, modelo stemm, blanco GAW - 25A, por la Av. Paseo La Granja del Municipio Naguanagua y portaba una pistola HK, calibre 765 la cual llevaba en la cintura en la pretina del pantalón., debajo de un sueter que portaba.
Queda acreditado con la declaración del acusado PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, titular de la Cédulad e Identidad Nro. 17.778.937, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Lucía Núñez Castillo y de Danilo Ramírez, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Av. Principal, Nro. 83-07, Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso: “………….. en cuanto a las víctimas de las violaciones, admito que fueron tres, Flores Flores Jhomaira el día 22. Vanesa Carolina Bermont, fue el día 20, no fue violada. La tercera víctima es Bárbara Isabel Contreras Reyes del día 16. ………………. ya que en la mañana a las 7:40 aproximadamente estaba con la víctima Vanesa Bermont, aparte de eso, me gustaría decirles a las víctimas, si pueden algún día disculparme o perdonarme. Es todo
…OMISSIS…
Quedando acreditado su participación en la comisión del hecho punible por violación.
En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa los mismos no arrojaron ni aportaron testimonios para exculpar al acusado solo se limitaron determinar la existencia de la relación familiar con el acusado y su buena amistad así tenemos:
El testigo RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ CASTELLANOS, expuso: “El 20 de mayo, que era sábado, llegué a la casa de Pablo Gerardo, que es hijo de una prima, con un sonido para montarlo en el carro, el me dijo que el mismo lo montaba, salimos lo que hacía falta, unos cables, una fusilera, regresamos y cuadramos para montar el sonido el domingo 21, llegué como a las 9:00 a.m., a la casa, montamos el sonido, duramos todo el día, almorcé, cene, y me fui de ahí como a las 9.00 p.m. Es todo. …OMISSIS…Quedando acreditado que solo se limitaron determinar la existencia de la relación familiar con el acusado y su buena amistad.
La testigo TATIANA GREGORIA SIRA, quien expuso: “Yo estaba en mi trabajo cuando una compañera me llama que es vecina de Pablo Núñez, para informarme que él estaba preso, llamo a mi casa, le digo a mi hija que llame para averiguar, cuando me acercó a averiguar, me entero que tiene una denuncia del día 14/05/2006, ese día era domingo Día de las Madres, y ese día justamente lo conseguí en el Mercado de Los Guajiros, por eso me sorprendía. …OMISSIS…Solamente acredito la existencia de la relación familiar con el acusado y no presenció los hechos.
La testigo: CARMEN LUCÍA CASTILLO DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.444.136, por ser abuela del acusado, el tribunal no le toma juramento, y la testigo expuso: “El día 20 de mayo de 2006, sábado, en horas de la mañana, yo salí con mi nieto al mercado de Naguanagua, pero antes, pasé por la casa de mi nuera, porque le tenía un dinero, llegamos al mercado, me encontré con Gladis una amiga, continúe, mi nuera llegó hasta allí, porque le dijimos que teníamos muchas diligencias que hacer, fuimos a la mercería, después me llevó a la Av. Universidad, el último recorrido lo hicimos en Central Madeirense, tenía mucha gente por delante de mi, él me cargaba las bolsas, nos fuimos directamente a la casa y nunca se separó de mi. Otra cosa, en cuanto a los objetos que dicen ahí, tengo que decir que mi nieto instaló unas cornetas, y por eso estaba allí un cuchillo de cocina, cacha blanca. Eso fue en el garaje de mi casa, cuando eran las diez de la noche, me les acerqué y le dije que dejaran el trabajo para otro día. Las cornetas las iba a instalar era en las puertas, pero como no lo terminó de hacer, quedaron todas las herramientas. Al otro día mi hija se fue para el trabajo con el carro todo destartalado. …OMISSIS…Solamente acredito la existencia de la relación familiar con el acusado y no presenció los hechos.
La declaración de la testigo: JULIA LUCÍA NÚÑEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.108.706, magíster en contaduría pública, quien manifestó ser la madre del acusado, quien expuso: “El día 14 de mayo, fue el día de las madres, yo lo llamé para salir a comprar el regalo del Día de las Madres, y teníamos que ir al Mercado de Los Goajiros, me encontré con Diana y con la Sra. Tatiana, recuerdo que pedía facturas en el local donde estuve. El día 20 de Mayo, mi mamá acostumbra a salir a hacer mercado, si no la llevo yo, la lleva mi hijo, lo llame para que fuera a hacer mercado y me dijo que porque no la llevaba yo, y le dije que tenía que llevarla, porque yo me quedaba preparando el desayuno, llegó al mediodía con mi mamá, almorzamos y le dije que no saliera porque yo iba a usar el carro, después como a la 1:30 salí a ver a Jesús en la clínica, ahí permanecí toda la tarde, yo manejé mi carro, en ningún momento el anduvo conmigo, ya iba a anochecer cuando dije que me iba, y durante ese tiempo el se quedó en la casa. El día 21 de Mayo, el estuvo todo el día en la casa montando el sonido con un familiar, luego el me pidió el carro y le dije que no porque yo iba para el Bingo, como no me fueron a buscar, como a las 6:30 p.m. le presté el carro y él salió con Mariangela ese día, eso con respecto a las fechas que yo recuerdo. …OMISSIS…
Solamente acredito la existencia de la relación familiar con el acusado y no presenció los hechos
La declaración de la testigo: GLADYS JOSEFINA SILVA ARROLLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.760.042, bachiller, quien expuso: “El 20 de mayo estuve en el mercadito de Naguanagua haciendo unas compras, cuando iba saliendo me conseguí con la maestra Lucia y con Pablo Gerardo, les hablé rápido porque ese día yo tenía clases. Es todo. Al Interrogatorio De La Defensa: ¿El día 20 de mayo de 2006, encontró en el Supermercado a quién? A la profesora Lucía, en el mercadito de Naguanagua que se hace los sábados, eran como las 8:30 a.m. ¿Y por qué está tan segura de la hora? Porque iba retardada, tenía un taller de psicopedagogía y tenía que estar a las 9:00 a.m., era un sábado….OMISSIS…
Solamente acredito la existencia de la relación de amistad con el acusado y no presenció los hechos
La Declaración del testigo CARMEN TERESA SILVA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.126.030, auxiliar de farmacia, quien expuso: “El día 20 de mayo, fui a la casa de Yadira, a las 2:30 estuve en la Av. 190, tenía la intención de ver al niño que lo habían operado, estaba cerrado, agarré mi transporte, como hay una bodega pensé en comprar algo, pero estaba cerrada, cuando llegué estaba la señora Julia, con unos familiares, duré un rato ahí, como cuatro horas, aproveché la cola para ir al Super mercado Madeirense.
Solamente acredito la existencia de la relación de amistad con el acusado y no presenció los hechos.
La declaración de la testigo: MARIANGELLA MASSIEL MOLDES BARRIOS, expuso: “El día 21 de mayo, Pablo y yo salimos a Mc. Donals, pero antes de eso teníamos unos tickets para comer arepas, fuimos a casa de mi primo en Las Palmeras a buscar los tickets, mi primo se vino conmigo, fuimos a llevar a mi primo, Pablo y yo, nos fuimos para Mc. Donal´s, mi amiga me llamó y me dijo si le podía llevar tres helados, Pablo me dijo que si, me quedé hablando con mi amiga, pero Pablo insistía en irse porque quería ver la novela y me decía que se le estaba perdiendo. Es todo.. …OMISSIS…
Solamente acredito la existencia de la relación de amistad con el acusado y no presenció los hechos
La declaración de la testigo: YRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA, expuso: “Soy vecina de Pablo, vivo cerca de su casa, el día 21 estuve de visita en casa de su mamá, visitando a la abuela que estaba enferma, eran las diez para las seis aproximadamente, me quedé conversando con ellos, veo a Pablo que va de salida, aprovecho que el iba saliendo para retirarme, ya eran como las 7:05 más o menos, y vi cuando el se fue con una vecina que también vive cerca, que es Mariangella. Es todo. …OMISSIS…
Solamente acredito la existencia de la relación de amistad con el acusado y no presenció los hechos
En consecuencia por todo lo antes expuesto es que llevaron a éste Tribunal Unipersonal de Juicio a tomar la decisión de CONDENAR, al acusado PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, titular de la Cédula e Identidad Nro. 17.778.937, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Lucía Núñez Castillo y de Danilo Ramírez, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Av. Principal, Nro. 83-07, Naguanagua, Estado Carabobo por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en fecha 14-05-06, en perjuicio de la ciudadana RONDON RONDON YARITZA COROMOTO; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 16-05-06, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS REYES BARBARA ISABEL, por el delito de VIOLACION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana BERMO RANGEL VANESSA CAROLINA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ TERESA DE LOS ANGELES, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en fecha 22-05-06, en perjuicio de la ciudadana FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, trajo elementos de plena convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito, y la culpabilidad señalando pues los hechos y que hay autor acreditado durante el debate.
Para este Tribunal con la plena certeza para sostener que ciertamente el acusado es partícipe o autor por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera al ciudadano PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, titular de la Cedula e Identidad Nro. 17.778.937, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Lucía Núñez Castillo y de Danilo Ramírez, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Av. Principal, Nro. 83-07, Naguanagua, Estado Carabobo CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…OMISSIS…
El Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victimas quienes manifestaros que el ciudadano Pablo Gerardo Nunez realizó penetración vaginal y anal en forma violenta y bajo amenaza con arma de fuego. De los expertos quienes practicaron experticia del reconocimiento medico a las victimas, de igual manera de las declaraciones de los testigos y de los funcionarios. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio
…OMISSIS…
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, previo análisis sobre todos los puntos so latidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado PABLO GERARDO NUÑEZ CASTILLO culpable de la comisión del delito de Violación y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados los artículos 374 y 277 del Código Penal, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra….”.-
(Párrafos resaltados por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala revisó la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y concluye que tales impugnaciones carecen de sustentación en cuanto al señalamiento de que la recurrida está viciada de ilogicidad en la motivación y no le asiste, porque de su lectura se obtiene la convicción de el a-quo realizó un análisis y valoración conjunta y separada de los diferentes medios probatorios recibidos en el debate, señalando porqué desestima cada uno de los testigos de la defensa, reproduciendo, además, las razones de su apreciación probatoria para la determinación de los delitos comprobados, que expone precedentemente al inicio de la sentencia, lo que examinado contextualmente deja claro que el fallo es amplio y consistente en el análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate debiendo subrayarse especialmente que aparecen en la sentencia las afirmaciones siguientes:
“…En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa los mismos no arrojaron ni aportaron testimonios para exculpar al acusado solo se limitaron determinar la existencia de la relación familiar con el acusado y su buena amistad así tenemos…”.
“…Lo cierto es que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, y se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo son el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal:…”.-
“…Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de los expertos: MARCOS LUIS ARTAHONA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.224.525, médico, experto profesional especialista III, practicada a la ciudadana Rondón Rondón Yaritza Coromoto: se practico reconocimiento a una femenina, se le practico en posición ginecológica, no presentó lesiones recientes ni sus secuelas, uno antes del examen ginecológico practica un examen físico integral, correspondían a su edad, y sexo, por separación de labios mayores se observaron desgarros ya cicatrizados y un desgarro a nivel de la orquilla vulvar ya cicatrizado…”.-
“…Experto ROSENDO HERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.099.004, médico forense, adscrito al CICPC, con ocho años de servicio, quien se le coloco a su vista el Reconocimientos Médico, Nro. 9700-146-DS-274-06, de fecha 17/05/2006, practicado a la ciudadana Contreras Reyes Barbara Isabel: “Es un reconocimiento ginecológico realizado a Contreras Bárbara, el 17/05/2006, se separaron los labios vulgares, se evidenció laceración en el introito vaginal reciente y desgarro antiguo, la desfloración era antigua, al examen ano rectal presentaba laceraciones recientes y enema. Desfloración antigua, desgarros recientes por penetración por vía vaginal. Se practicó examen ginecológico y examen rectal, donde se determinó que hubo penetración por ambas vías, de manera violenta…”.-
“…Seguidamente al Reconocimiento Médico, Nro. 9700-146-DS-283-06, de fecha 22/05/2006, practicado a la ciudadana Bermon Rangel Vanessa Carolina, reconoce como suya la firma que allí aparece y expuso: “Aquí se determinó, que no había lesiones por vía vaginal, pero en la parte ano rectal había laceraciones recientes por penetración en esa vía, y lesiones en el hemi cuello izquierdo…”.-
“…En los mismos términos, Reconocimiento Médico, Nro. 9700-146-DS-288-06, de fecha 24/05/2006, practicado a la ciudadana López González Teresa De Los Angeles, lo reconoce igualmente en su contenido y firma y expuso: “Practicado el 24/05/2006, a la paciente Teresa López, no se determinaron lesiones, al examen ano rectal, se apreciaron laceraciones recientes ano rectales, al examen físico no hubo lesiones traumáticas…”.-
“…Experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta profesional en la Medicatura Forense del CICPC, Informe Médico Nro. 9700-146-DS-285-06, practicado a la víctima, ciudadana Flores Flores Jomaira Auxiliadora, quien expuso: “realicé el examen, que consta de dos partes, un interrogatorio y un examen ginecológico, se especifican los genitales externos, internos y ano rectales. Al Interrogatorio de La Fiscalía: ¿Encontró signos de traumatismo que nos pudieran llevar a indicar la existencia de alguna violación? Había laceraciones en los genitales, signos de traumatismo, es decir, que fue a la fuerza, todo aunado al al al al interrogatorio detorio detorio detorio que se le hace a la víctima. ¿Recuerda qué preguntas les hizo? Siempre le digo a las personas que narren lo que les pasó, uno lo describe….”.-
“…Funcionaria AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica, Diseño y restauración del Arma, Nro. 9700-060-D-00844-06, de fecha 07/06/2006, luego de reconocer como suya la firma que allí aparece por haber suscrito la experticia, expuso: “Realicé la experticia a una pistola HK, calibre 765, sin seriales visibles, cuatro balas y un cargador de cuatro balas, no se pudo encontrar el serial de orden, el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo…”-.
“Queda acreditado con la declaración del acusado PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, titular de la Cédulad e Identidad Nro. 17.778.937, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julia Lucía Núñez Castillo y de Danilo Ramírez, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Av. Principal, Nro. 83-07, Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso:
“………….. en cuanto a las víctimas de las violaciones, admito que fueron tres, Flores Flores Jhomaira el día 22. Vanesa Carolina Bermont, fue el día 20, no fue violada. La tercera víctima es Bárbara Isabel Contreras Reyes del día 16. ………………. ya que en la mañana a las 7:40 aproximadamente estaba con la víctima Vanesa Bermont, aparte de eso, me gustaría decirles a las víctimas, si pueden algún día disculparme o perdonarme. Es todo…”.-
“…El Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victimas quienes manifestaros que el ciudadano Pablo Gerardo Nunez realizó penetración vaginal y anal en forma violenta y bajo amenaza con arma de fuego. De los expertos quienes practicaron experticia del reconocimiento medico a las victimas, de igual manera de las declaraciones de los testigos y de los funcionarios. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio…”.-

La sentencia acompaña estas afirmaciones con la transcripción de los dichos de cada uno de los testigos para reforzar convicción del Juez.
De lo expuesto resulta substancial acentuar, que el apelante no precisa en su escrito de que manera la sentencia resulta ilógica, es decir, que no señala claramente como el razonamiento del Juez de la recurrida para explicar sus convicciones contienen el vicio de ilogicidad denunciado respecto a la apreciación y valoración de las diferentes pruebas, que le llevaron a la fijación tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado, de modo que tal ilogicidad impida conocer con precisión los motivos de su convicción o que siendo de tal manera incoherentes, enervándose entre sí, hagan imposible determinar la verdad de los hechos en la forma en que aparecen acreditados en la sentencia y, en consecuencia, sean capaces de viciar de nulidad el fallo, por socavar su eficacia, por lo tanto, tal impugnación debe ser declarada improcedente por infundada.
Revisada la sentencia y hecho el análisis anterior no se encuentra fundamento para concluir que los señalamientos del apelante en cuanto a su desacuerdo con la forma ilógica o contradictoria en que algunas de las víctimas narraron los hechos, puedan llegar a constituir una ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el motivo de nulidad establecido por el legislador en el dispositivo citado por el apelante está referido a la posible ilogicidad en que pueda incurrir el sentenciador en la apreciación de las diferentes pruebas y su valoración a los efectos de la fijación de los hechos violen las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que tal como se señaló antes impida determinar la verdad de lo afirmado en el fallo y, de ninguna manera, puede proceder cuando se trata de que simplemente el apelante no comparte los puntos de vista o el estilo de apreciación soberana del Juez, ni los fundamentos de tales valoraciones, para que pueda ser considerada inmotivada por ilogicidad la sentencia.
En definitiva, tal como fueron planteados, los argumentos de la defensa, no constituyen la causal invocada, respecto a los efectos probatorios de las pruebas analizadas a fin de determinar la consumación del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado, quedando evidenciado que el a quo realizó la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos y tampoco se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación arbitraria, sino que resulta debidamente motivado en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo tanto, no les asiste la razón y, por ello, la Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PABLO GERARDO NUÑEZ CASTILLO. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2007, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en fecha 14-05-06, en perjuicio de la ciudadana RONDON RONDON YARITZA COROMOTO; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 16-05-06, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS REYES BARBARA ISABEL, por el delito de VIOLACION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana BERMO RANGEL VANESSA CAROLINA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en fecha 21-05-06, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ TERESA DE LOS ANGELES, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en fecha 22-05-06, en perjuicio de la ciudadana FLORES FLORES JOMAIRA AUXILIADORA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-010728.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese. Impóngase de su contenido al acusado. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado







Hora de Emisión: 9:28 AM