REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º



ASUNTO: N° GP01-R-2007-000008
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial en fecha 26 de Diciembre de 2007 y motivada en auto de fecha 07 de Enero de 2008, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados RAMON ANTONIO SILIET BARRIOS y DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.743.376 y 16.243.527, respectivamente, de conformidad con el artículo 256, numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no emplazó debidamente a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala anuló las actuaciones el día 06 de Marzo de 2008 y repuso el procedimiento al estado en que se debía efectuar el emplazamiento de la defensa, que una vez notificada contestó el recurso, por lo que se remitieron nuevamente los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 25 de Abril de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial, aduciendo, en primer lugar, que no se trata de un delito en grado de tentativa como lo calificó el a quo sino de un delito en grato de frustración, exponiendo lo siguiente:
“…los imputados realizaron todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lograron su fin, por una circunstancia independiente a su voluntad, ya que, se presentó la comisión policial la cual frustró el delito…” y, en segundo lugar, señala que el Juez de Noveno Control “…contradice sus actuaciones al manifestar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y sin embargo fundamenta también su decisión de otorgar medida cautelar a los imputados en el hecho de que no consta en las actuaciones experticia mecánica de las armas presuntamente incautadas y tampoco tomó en cuenta en su decisión la violencia psíquica desplegada por éstos en contra de las víctimas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza…(omissis)…En relación al peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista la pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, siendo que en el presente caso por encontrarnos en el ámbito punible del delito imperfecto, en cual se distingue la tentativa, solo podría rebajarse un tercio de la pena. Por su parte los delitos de PORTE ILICITO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene prevista una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS. Configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma…”.-
Por ello solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida privativa.
Esta Sala considera relevante transcribir parcialmente del auto apelado, en la siguiente forma:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR.- Oídas las partes en Audiencia, para decidir este Tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: De los hechos expuestos por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados de autos ya identificados se evidencia la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Analizada el acta policial en la cual se dejó constancia que los funcionarios llegaron al lugar en el momento cuando estaban ocurriendo los hechos y luego de dialogar con los imputados de autos, estos soltaron las armas y las arrojaron al piso, les practicaron requisa para constatar que no tenían armas, no dejándose constancia que les hubieren incautado objetos de interés criminalísticos, las actas de entrevista realizadas a los testigos presénciales son conteste al señalar que los imputados buscaban algo, pero no consta que estos se hubieren apoderado de algún o algunos bienes y que dichos imputados se entregaron a los funcionarios policiales.
TERCERO: Las circunstancias como ocurrieron los hechos dan lugar para que quien aquí decide estime que el delito de robo agravado debe calificarse en grado de tentativa y no en grado de frustración como lo solicita la Representación Fiscal, por cuanto bien es sabido que son tres los elementos para considerar la tentativa 1.- El agente tenga la intención de perpetrar el delito. 2.- El agente con el propósito de perpetrar el delito, comience la realización del mismo por medio eficaz. 3.- El agente no haya hecho todo para la perpetración del delito por causa ajena a su voluntad. (Siendo este último elemento el que constituye la diferencia con el delito frustrado), de la concatenación del acta policial con las actas de entrevistas se observa que los imputados comenzaron la realización de los hechos pero no llegaron apoderarse de bien alguno y cesaron su acción al llegar los funcionarios policiales. razones por la cual se aparta de la precalificación fiscal en grado de frustración.
CUARTO: En consecuencia en virtud de lo expuesto anteriormente estima quien aquí decide que surgen suficientes fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 470 del Código Penal vigente, por parte del imputado RAMÓN ANTONIO SILIET BARRIOS, identificado con la cédula de identidad No.V-11.743.376 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal vigente por parte del imputado DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, identificado con la cédula No.V-16.243.527, presumiéndose en consecuencia la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya identificados anteriormente
QUINTO: Por cuanto el delito se precalifica en grado de tentativa, no consta en la actuaciones conducta predelictual de los imputados y no consta en las actuaciones experticia mecánica de las armas presuntamente incautadas, por lo que la acción no se encuadra en los presupuestos de derecho concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutivas y así se decide. Apartándose de la solicitud Fiscal de Medida de Privación judicial preventiva de Libertad y la precalificación en grado de frustración. No obstante este juzgador estima pertinente señalar que si bien es cierto se otorga como una de las condiciones en la Medida Cautelar, Arresto Domiciliario con apostamiento policial, este ha sido equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia como Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, según sentencia No.453 de fecha 04 de abril de 2001.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores es por lo que EL Tribunal noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: a los imputados: RAMÓN ANTONIO SILIET BARRIOS, identificado con la cédula de identidad No.V-11.743.376 y DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, identificado con la cédula No.V-16.243.527, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 1º arresto domiciliario con apostamiento policial, 4º prohibición de salida del Estado Carabobo, 5º prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Se ordena a solicitud fiscal la continuación del presente proceso por el Procedimiento ordinario. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Notifíquese a las partes del presente auto de motivación de decisión. Líbrense los oficios correspondientes. El Juez.- Abg. Fredy Aguilera Colmenares…”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala observa:
Que la impugnación que hace el apelante contra la decisión se centra en que cuando el a quo dictó las medidas cautelares “contradice sus actuaciones al manifestar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y sin embargo fundamenta también su decisión de otorgar medida cautelar a los imputados en el hecho de que no consta en las actuaciones experticia mecánica de las armas presuntamente incautadas y tampoco tomó en cuenta en su decisión la violencia psíquica desplegada por éstos en contra de las víctimas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave.” , por lo que no consideró que habiendo calificado el delito en grado de tentativa solo podría rebajarse la mitad de la pena, es decir, que al tener asignado dicho delito una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, su término medio resulta en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que al rebajarle la mitad quedaría en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, pena a la que habría que sumar la mitad de las penas correspondientes a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que tienen prevista una pena de TRES A CINCO AÑOS cada una, en el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO SILIET BARRIOS, tal como lo imputó el a quo, lo que sumaría una pena mayor de DIEZ AÑOS DE PRISION y haría presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al ciudadano DANNY DANIEL VARGAS MORILLO se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ROBO AGRAVADO, cuyas penas no harían operar la presunción legal, pero exigirían el análisis de los elementos previstos en el artículo 251 citado.
No obstante, se observa que el a quo consideró acreditados solamente dos de los tres elementos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del código adjetivo, concluyendo, en que se está en presencia de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y que está evidenciada la vinculación de los imputados a la comisión de los citados delitos, así:
“…CUARTO: En consecuencia en virtud de lo expuesto anteriormente estima quien aquí decide que surgen suficientes fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 470 del Código Penal vigente, por parte del imputado RAMÓN ANTONIO SILIET BARRIOS, identificado con la cédula de identidad No.V-11.743.376 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal vigente por parte del imputado DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, identificado con la cédula No.V-16.243.527, presumiéndose en consecuencia la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya identificados anteriormente...”.-

En cambio, respecto a la tercera exigencia del referido artículo 250, expresó lo siguiente:
“…QUINTO: Por cuanto el delito se precalifica en grado de tentativa, no consta en la actuaciones conducta predelictual de los imputados y no consta en las actuaciones experticia mecánica de las armas presuntamente incautadas, por lo que la acción no se encuadra en los presupuestos de derecho concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutivas y así se decide. Apartándose de la solicitud Fiscal de Medida de Privación judicial preventiva de Libertad y la precalificación en grado de frustración…”.-

De la revisión de los argumentos expresados por el Juez de Control, se evidencia que éste yerra al considerar que el solo hecho de calificar el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, así como la falta de constancia de la conducta predelictual y la ausencia de experticia mecánica de las armas, basta para considerar que no existe peligro de fuga, ya que omite evaluar los elementos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de establecer o no su existencia, especialmente la consideración de la pena a imponerse, la cual resulta significativa en el presente caso, habida cuenta de que se trata de un concurso real de delitos en el que se incluye uno de los mas graves por la lesión del bien jurídico protegido por la Ley, como es el Robo Agravado, de modo que para rechazar la solicitud fiscal de medida privativa e imponer una medida cautelar debió explicar razonadamente la existencia de circunstancias materiales demostrativas de que tal peligro no existe, ya que, es de suma importancia considerar la magnitud del daño causado a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga y, en el caso concreto, es palpable que siendo el Robo Agravado un delito pluriofensivo, que atenta contra los bienes jurídicos tutelados mas preciados como la libertad, la integridad personal física y psíquica, así como al patrimonio de las víctimas individualizadas en las actuaciones, pero fundamentar su decisión en el hecho de que no constan las experticias de las armas las cuales son elementos a considerar a los efectos de acreditar los delitos que dejó expresamente precisados en su decisión, así como la inexistencia de una constancia de la conducta predelictual de los imputados, sin analizar el arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, ni la magnitud del daño causado a las víctimas y la pena que podría llegarse a imponer vista la concurrencia de delitos, constituye un razonamiento jurídicamente errado que contraviene las expresas normas procesales citadas.
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que si se evidencia el peligro de fuga, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar las medidas cautelares sustitutivas dictadas y, en su lugar, dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RAMON ANTONIO SILIET BARRIOS y DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.743.376 y 16.243.527, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem, lo cual se evidencia de los elementos de hecho y de derecho determinados por el Juez de Control en el auto apelado. Dicha medida será ejecutada por el Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial en fecha 26 de Diciembre de 2007 y motivada en auto de fecha 07 de Enero de 2008, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados de conformidad con el artículo 256, numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RAMON ANTONIO SILIET BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 11.743.376, quien fue imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 277 y 470 del Código Penal y DANNY DANIEL VARGAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.243.527, quien fue imputado por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277, del Código Penal, la cual será ejecutada por el Juez a quo.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

ABOG. Mariant Alvarado