REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

Asunto N° GP01-R-2008-000032
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LENDES JOSE CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 7.610.307.
DEFENSA: Abogado ISMERI CHOURIO CHOURIO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado ISMERI CHOURIO CHOURIO defensor de LENDES JOSE CHOURIO CHOURIO, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de cometer los hechos en perjuicio de José Amado Rodríguez y Maria Dolores Herrera de Rodríguez.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 25 de abril de 2008, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

El abogado ISMERI CHOURIO CHOURIO, defensor del acusado LENDES JOSE CHOURIO, sustenta su recurso en que a su criterio la sentencia dictada carece de la debida motivación legal, que no se le dio la interpretación correcta de acuerdo a lo ocurrido en el Debate Oral y Público, Que la decisión se contradice con la idea de justicia, ya que el valor dado a las presuntas pruebas fue inadecuado, infundado e ilógico. Que en la sentencia no se explica en forma detallada cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que valoró la jueza para cambiar la calificación jurídica en la fase de Juicio, violando lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresamente señala:

“... Como puede valorarse la declaración de funcionarios que no fueron testigos del accidente... las Actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del tránsito que intervino en el accidente, solo constituyen un elemento de presunción y no de certeza que determine que el accidente haya ocurrido en esa forma.... con el fundamento dado, la defensa Técnica no puede conocer cuales fueron los elementos de convicción que la juez estimó para decidir y que consideró suficientes para hacer el cambio de calificación jurídica. El Sentenciador solo se limitó a señalar situaciones producto de la subjetividad, y finaliza haciendo referencia a una decisión dictada por el máximo Tribunal de la República de Venezuela. El proceso de decantación por parte del Juez, no se deduce de la Sentencia, lo que impide a la defensa técnica conocer las razones de hecho y de derecho del fallo, todo lo cual dificulta el pleno ejercicio del derecho a la defensa y la oportunidad de interponer los recursos respectivos....”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación de la sentencia.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La apelante circunscribe su recurso invocando que la Jueza a quo en la sentencia condenatoria dictada no realizó el debido análisis y concatenación de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, cuestionando el dicho de los funcionarios de tránsito actuantes, los cuales considera una presunción, aseverando que no fueron presénciales siendo apreciadas por la Juzgadora en forma inadecuada, afirmando, además que no explicó las razones que le llevaron a hacer el cambio de calificación jurídica de los hechos, por lo que denuncia, que no se fundadaron los razonamientos de hecho y de derecho a ese efecto, lo cual constituye el vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que en el mismo se describen los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, narrados por la representante del Ministerio Público, y posteriormente en párrafo expreso, en cuanto a la calificación Jurídica, se señala:

...” De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07, advirtió un cambio en la calificación jurídica de Lesiones Personales Graves Culposas a Lesiones Personales Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Fundamentado el cambio de calificación en que el derecho criminal se ha establecido que el dolo eventual consiste en la posibilidad o probabilidad de qu el agente se representa su ejecutoria, y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, aceptando su conducta, pese a los graves peligros que ello implica y por eso se ha llegado a afirmar que acepta y hasta quiere el resultado, continúa la doctrina señalando que la temeridad en la conducta es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, de allí que las muertes o lesiones que sean el resultado de una conducta que encuadre en esas circunstancias debe castigarse como intencional a titulo de dolo eventual. En el caso de marras, el tribunal observó que el acusado a pesar de conducir en una vía con alto niveles de peligrosidad en caso de infracción de tránsito, aunado al conducir a velocidades superiores a las permitidas y sobre todo durante un tiempo de clima lluvioso, tal como quedó determinado por los medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, tales como la declaración del funcionario Pastor García Galíndez, que al ser adminiculada al croquis del accidente como prueba documental reconocida por el funcionario, se determinó que el acusado cuando se encontraba a bordo de su vehículo desde el lugar por donde conducía hasta el lugar donde pudo detenerse definitivamente recorrió aproximadamente 37 metros, lo que evidencia que se conducía a una velocidad mayor a la permitida en una vía con una curva pronunciada como es aquella en donde se produjo el siniestro, aunado a los diferente puntos de impacto que efectúo en su recorrido con los demás vehículos, y que a pesar de que tal circunstancia estos vehículo a los que impactó, debieron obrar como contenedores de la fuerza del movimiento del vehículo conducido por el acusado, movimiento éste que de acuerdo a la máxima de experiencia, de que fuerza es igual a masa mas aceleración, en el caso de vehículo No. 01, malibú, tal sería la aceleración, que continúo su recorrido, impactando con otro vehículo pesado como fue el autobús encava identificado como vehículo No. 03, y solo logró detenerse en una cuneta de la vía como se aprecia en el croquis del accidente, levantado por funcionarios de tránsito terrestre. De allí que la conducta del acusado no puede calificarse como una simple culpa, al haber asumido una conducta mucho mas grave que la involuntariedad absoluta. Tal criterio asumido por este tribunal a sido sustentado con antelación por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Diciembre del 2.000, Expediente AA30-P-2000-000859, Sentencia No. C000859.(Caso: Robert Terán)


Una vez hecha la advertencia sobre el cambio de calificación jurídica, la Jueza a quo, procedió a establecer cuales fueron los hechos que dio por demostrados, en capítulo expreso, en los siguientes términos:

...” HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 04 de Agosto del 2.002, aproximadamente en horas del mediodía, en el sector camburito en la carretera Valencia Bejuma, se produjo una colisión entre vehículos, a consecuencia de la acción desplegada por el acusado Lendes José Chourio, quien conducía un vehículo señalado como No. 01 con las características siguientes; automóvil tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, año 1974, color rojo, placas MBG-385, quien a pesar de que transitaba por una curva pronunciada y con un estado climático lluvioso, siendo fácilmente factible y posible, que al conducir a alta velocidad como quedó demostrado que lo hacía, a pesar de las condiciones descrita, con esa ejecutoria era previsible que se produjera un siniestro o colisión, y sin embargo, continúo procediendo de esa manera, aceptando su conducta, pese a la puesta en peligro, asumió el riesgo de su conducta, cuyo resultado obtenido era fácilmente factible, por lo que se configura supuestos más graves que la simple culpa o involuntariedad absoluta y fue así como se produjo la invasión canal contrario de la vía por donde este inicialmente conducía, colisionando el vehículo en donde se desplazaban las victimas que resultaron gravemente lesionadas, siendo estos los Ciudadanos José Amado Rodríguez y María Dolores Herrera de Rodríguez, vehículo que es de las características siguientes: placa XMH-855, marca Jeep, Modelo Wrangler, color cereza, año 1990, así como el vehículo de transporte colectivo que era conducido por el Ciudadano Manuel Felipe Mújica Lugo, quien resultó ileso, y su vehículo placa AE5344, marca Encava, clase autobús, de color amarillo y multicolor, con daños materiales.
Quedó igualmente acreditado que las lesiones sufridas por las victimas Ciudadano José Amado Rodríguez, ameritaron un tiempo de curación de sesenta (60) días, al presentar fractura con desplazamiento en la meseta tibial de la rodilla izquierda. Politraumatismos, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y las sufridas por la Ciudadana María Herrera de Rodríguez, ameritaron un tiempo de curación de treinta (30) días de curación, al sufrir traumatismo costal derecho con fracturas costales de la sexta y séptima costilla, así como contusión cervical severa y ocasionadas en el hecho descrito y a causa de la conducta del acusado, fueron graves, tal como se desprende de los informes médicos forense, ratificados por el Dr. Marcos Arthaona, en su declaración, al haber realizado el examen de los pacientes en su oportunidad.
Quedó igualmente acreditado con los daños sufridos por los vehículos que la colisión ciertamente se produjo cuando el vehículo conducido por el acusado, identificado con el No. 01 y antes descrito, que ciertamente se desplazaba a gran velocidad, mayor que la reglamentada para la vía en la que se produce el siniestro, al tratarse de una carretera, los cuales sufrieron daños considerables en su estructura y en varias partes, así como el vehículo que era conducido por el propio acusado, lo cual evidencia la fuerza de los impactos, y en consecuencia se infiere que la masa se desplazaba con gran velocidad, por lo que impactó con gran fuerza, de acuerdo a las máxima de experiencia.

Para tal determinación se indicó como análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio, una vez descrita cada declaración, el siguiente:

“...“...Declaración del Funcionario y Experto Cabo Segundo de Transito Terrestre Pastor García Galíndez, ...(Omisis)... La declaración del funcionario Pastor García Galíndez, fue valorado y apreciada por el tribunal, como claro, preciso, motivo por el cual le dio pleno valor al mismo, conjuntamente con las pruebas documentales sobre las cuales versó su declaración como fueron el croquis del accidente que riela al folio 11 y el Acta Policial que riela al folio 36 y su vuelto, ambos de la primera pieza de la actuación, a los fines de establecer, que el accidente de tránsito en donde resultaran lesionados las victima José Amado Rodríguez y María Dolores Herrera de Rodríguez, ocurrió en la vía valencia-bejuma, del Estado Carabobo, en el sector conocido como el camburito, justamente en una curva pronunciada, y que el pavimento de la vía se encontraba mojado como producto de la lluvia, no obstante el accidente no se produjo por fallas en la vía , ni por fallas mecánicas, e igualmente con su testimonio se pudo determinar cual fue el recorrido realizado por el vehículo conducido por el acusado, desde el momento en que se incorpora a la vía contraria al canal por donde conducía, (canales estos que están separados por una doble barra o línea) hasta el punto en que se detiene (cuneta de vía contraria), siendo determinado por el funcionario en su declaración, mediante un análisis del croquis, que éste recorrió aproximadamente 37 metros, a pesar de que en ese recorrido, había impactado con dos vehículos sucesivamente, entre los que se encontraba el de las victimas ( José Amado Rodríguez y María Dolores de Rodríguez) y un autobús encava (conducido por Manuel Felipe Mujica Lugo), pero a pesar de tratarse este último de vehículo de gran volumen y peso, no logró detener al vehículo malibú que conducía el acusado, lo que permitió al tribunal llegar deducir de estos hechos, que el vehículo malibú era conducido a exceso de velocidad, ya que no presentó ninguna falla mecánica que pudiera ser indicativo de otro motivo.
Declaración del Experto Medico Forense Marcos Arthaona, ...(Omisis)... Esta declaración del experto Médico Forense Marcos Arthaona, fue valorado por el tribunal y se le apreció para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por las victimas José Amado Rodríguez y María Dolores Herrera de Rodríguez, determinándose de acuerdo a los Informes Médicos de fecha 12 de Agosto de 2.002, signados con las nomenclaturas 9700-146-LT-867-02, con solicitud No. 061-02, los cuales fueron debidamente reconocidos por el experto en su declaración ante el tribunal, de allí que se valoren como una unidad probatoria, siendo el caso, que las lesiones sufridas por la victima José Amado Rodríguez, consistieron en fractura de la meseta tibial, de la rodilla izquierda y politraumatismos, que ameritaban 60 días de curación, cuyas secuelas no fueron precisadas y con relación a la victima María Herrera de Rodríguez, sufrió severo traumatismo costal derecha con fracturas costales de 6ta y 7ma costilla. Contusión cervical severa, con incapacidad de 30 días para sus ocupaciones habituales, tales lesiones se evidencia que fueron el resultado del accidente, ya que de las actuaciones administrativas que acompañan al croquis del accidente al identificarse el vehículo Jeep, Wrangler, Rústico, Placa: XMH-855 identificado con el No. 02, que era conducido por la victima Amado Rodríguez, el funcionario Pastor García deja constancia al dorso de la hoja de reporte de accidente como parte integrante de las actuaciones administrativas, que el conductor se encontraba lesionado y también su acompañante
Declaración del Funcionario Blas Flores Montilla, ...(Omisis) El testimonio del funcionario Blas Flores Montilla, fue valorado por el tribunal únicamente para dar por demostrado que ciertamente el día 04 de Agosto del 2.002, en el sector el Camburito había un accidente automovilístico y que el tiempo en esa zona era oscuro, lo que al ser adminiculado con el testimonio del experto Pastor García Galíndez y con la declaración de las victimas José Amado Rodríguez, ciertamente permitió al tribunal determinar las circunstancias de lugar y tiempo de los hechos objetos del juicio.
Declaración del Experto ciudadano Rodríguez Silva Armando José, ...(Omisis)... La declaración del funcionario Rodríguez Silva Armando José, fue valorada por el tribunal, conjuntamente con tres pruebas documentadas denominadas Actas de Avalúo ARO562 una de fecha 09 de Agosto del 2.002, y dos del 20 de Agosto del 2.002, respectivamente, realizadas a los vehículos Autobús Encava, Amarillo y Multicolor, Placa AE5344, Servicio Público, Malibú Chevrolet de Color Rojo, Placa: MBG-385, Jeep Color Cereza, Placa: XMH-855, al tratarse de un testimonio claro, preciso, que le permitió determinar al tribunal que todos los vehículos involucrados en el siniestro sufrieron daños materiales considerables, lo que permite deducir que fueron impactados con gran fuerza, ya que a pesar de que uno de los vehículos era un autobús, que posee gran volumen y peso el vehículo malibú conducido por el acusado al impactarlo como se determinó con el resto del acervo probatorio, le causó daños en la parte lateral derecha, platina de la parte lateral central derecha, tapa exterior de gasolina, borde de la rueda trasera derecha, tapa de rin trasero izquierdo, que el vehículo Jeep que era conducido por la victima José Amado Rodríguez, sufrió daños en el parachoques y protector delantero, parrilla delantera, frontal, capot, parabrisa, guardafango entre otras piezas de carrocería y partes mecánicas, lo que también en criterio de esta juzgadora debe tenerse como elemento de juicio para determinar que el vehículo malibú conducido por el acusado se desplazaba con una gran aceleración al momento de que se produjeron los impactos con estos otros vehículos.
Declaración del testigo Mújica Lugo Manuel Felipe, ...(Omisis).... La declaración del Ciudadano Felipe Mújica Lugo, fue valorada parcialmente por el tribunal, y solo a los fines de dar por probado el hecho del accidente ocurrido el 04 de Agosto de 2.002, en la vía Valencia Bejuma, sector El camburito, en la que participaron tres (3) vehículos automotores, y que dicho accidente se produjo porque el vehículo malibú rojo conducido por el acusado al tomar la vía contraria con relación a aquella por donde inicialmente era conducido. Con relación a la indicada velocidad en que el acusado conducía el vehículo señalada por este testigo, no fue valorado por el tribunal, a que tal indicación contraría las deducciones efectuadas por esta juzgadora a través de los demás medios de prueba, de donde se concluye que el vehículo malibú al momento de impactar con los demás vehículos se movilizaba con un alto grado de aceleración, por lo que a pesar del impacto primero con el vehículo Jeep y luego con el autobús conducido por el testigo no logra detenerse, sino que continúa su recorrido hasta la cuneta de la vía como se desprende del croquis y de la propia declaración de los testigos.
Declaración de la Victima y Testigo Ciudadano José Amado Rodríguez Barrios, ...(Omisis)... La declaración del testigo y victima José Amado Rodríguez, fue valorada por el tribunal, al mostrar una gran capacidad testifical, para describir el hecho, en el que resultó lesionado, conjuntamente con su esposa, al momento en que se dirigía en sentido valencia bejuma, conduciendo un vehículo Jeep, y resultara impactado por el vehículo malibú, y como resultado de ello, se produjeron daños materiales considerables al vehículo ocasionándoles a él y a su esposa lesiones personales de consideración, que por un largo tiempo impidieron sus ocupaciones habituales,. Siendo el caso, que la declaración de este testigo victima concuerda con las deducciones realizadas en las demás pruebas presentadas en juicio, de que si bien es cierto que al momento del accidente se producía un tiempo de lluvia en el lugar de los hechos, el conductor del vehículo malibú no tomó en consideración esa circunstancia, ni la de la vía por donde conducía, y prosiguió su recorrido con un alto grado de aceleración que produjo que perdiera el control del vehículo e invadiera la vía contraria colisionando inicialmente con el vehículo jeep de la victima y luego con el autobús y a pesar de esos impactos no se detuvo de manera inmediata sino que prosiguió el recorrido, pudiendo detenerse en una cuneta de la vía.
Declaración de la victima Herrera de Rodríguez María Dolores, ...(Omisis)...La declaración de la testigo y victima Ciudadana María Dolores Herrera de Rodríguez, fue valorada por el tribunal, para dar por demostrado que el siniestro como elemento fáctico del presente proceso se produjo en fecha 04 de Agosto del año 2.002, aproximadamente a horas del mediodía en la vía valencia bejuma, que el estado del tiempo era lluvioso, Así mismo, al ser adminiculada su declaración con el croquis del accidente, con la declaración del funcionario Pastor Rogelio García, con la declaración de la otra victima José Amado Rodríguez y Manuel Felipe Mujica Lugo, se evidencia que el vehículo que era conducido por el acusado Lendes Chourio, invadió la vía contraria a aquella por donde inicialmente éste transitaba, colisionando de manera intespectiva al vehículo Jeep, en donde se transportaban las victima de la presente causa, ocasionándoles lesiones de gravedad, todo ello como resultado de la acción asumida por el acusado... “

El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte de la juzgadora, indicando como base de su convicción un extracto de esos testimonios, precisando además como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, tal como lo explica, en el siguiente capítulo:

“... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

...(Omisis)... el Tribunal procedió al apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios tal es el caso de la declaración del Funcionario Pastor Rogelio García Galíndez, quien indicó entre otras afirmaciones que participó en la investigación del presente caso, que tiene mucho tiempo trabajando en esa zona en donde ocurrió el siniestro, y que consideraba que las causas del accidente se debían a que el conductor del vehículo No. 01, (acusado, lo señalado entre paréntesis es del tribunal), no tomó las previsiones necesarias por lo que impactó con el vehículo No. 02, el debió bajar la velocidad para incorporarse a la curva, … el conductor del vehículo No. 01 ocasionó el accidente por no haber tomado las medidas necesarias; aunado esta declaración con las pruebas documentadas como son el acta policial y el croquis del accidente en donde se deja constancia de que las causas del accidente no fueron fallas mecánicas, ni fallas en la vía, así mismo , se desprende del croquis que el vehículo No. 01 conducido por el acusado hizo un recorrido de aproximadamente 37 metros para poder detenerse a pesar de que en ese recorrido había impactado con un Jeep y un autobús y aún así no se produjo su parada, lo que permitió concluir al tribunal que el vehículo conducido por el acusado y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró demostrado la comisión de un hecho punible, que determinó como LESIONES PERSONALES GRAVES a Titulo de Dolo Eventual, al anunciar un posible cambio de calificación, debido al hecho de que con la incorporación de la declaración de las Victimas-Testigos, con la declaración de los funcionarios actuantes como fueron las rendidas por el Cabo Segundo de Tránsito Terrestre, PASTOR GARCÍA GALINDEZ, quien señaló: “ El Vehículo No. 01 ocasionó el accidente por no haber tomado las medidas necesarias para incorporarse a la curva…”, y a pregunta efectuada por el Tribunal ¿Si el Vehículo No.01 quedó en la cuneta de la vía contraria de acuerdo al croquis, puede señalar cuantos metros recorrió desde la vía contraria por donde venía transitando hasta el lugar en que se detiene? Respondió: Como 37 metros tomando en cuenta la distancia entre los vehículo 1, 2 y 3, y las medidas de la vía que se toman en L, ¿De acuerdo a esa indicación, si un carro se resbalara en la vía y viniese a 20 Kilómetros por hora haría ese recorrido? Respondió: No lo hace. Con estos medios de prueba aunado a las pruebas documentales incorporadas lícitas y legalmente al Juicio, se pudo constatar que el imputado ciertamente incurrió en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a titulo de dolo eventual, el resultado obtenido era previsible al ser posible, aún cuando no lo haya deseado, al poderse representar la posibilidad de un accidente de tránsito, en una vía con curvas pronunciadas, en un estado del tiempo lluvioso, y aún así asumir que podría evitarlo por su pericia al conducir, a pesar de que la marcha que llevaba era demasiado grande para ello, como quedó evidenciado en el recorrido que efectúo desde el punto de inicio de transito hasta el punto en que en definitiva logró detenerse, después de haber colisionado con dos vehículos, y que a pesar del peso y tamaño de uno de ello, como es el Autobús colectivo Encava, con un pedo y dimensiones considerables el vehículo No. 01 conducido por el acusado recorrió más de 20 metros hasta detenerse, determinándose la existencia de la culpabilidad del acusado; con la declaración del Médico Forense Dr. Marcos Atahona, determinándose la gravedad de las lesiones sufridas por las victimas, . Las pruebas en el presente juicio fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar y valoradas en conjunto, con las cuales se vincula al acusado en la comisión del referido hecho punible, y obtener el tribunal la certeza de su participación En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado LENDES JOSÉ CHOURIO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, a titulo de DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara. Se aplica la Ley vigente para la fecha de los hechos, por el principio de la ley más favorable. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión....”


Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, al denunciar falta de motivación en el fallo, pues de su planteamiento solo se desprende inconformidad cuando denuncia que en razón de las declaraciones analizadas por el juzgado a quo, no se da la debida motivación, estimándola inadecuada, y por ello no puede hacer una defensa técnica. Al señalar que el fundamento de lo decidido es inadecuado, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre el cambio de calificación jurídica como la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado.

Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de los testigos presénciales (victimas) con lo dicho por los funcionarios que levantaron el croquis del accidente de tránsito ocurrido, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las prueba documentales, por lo que se infiere que los argumentos del recurrente solo evidencian inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de las victimas, aunado a lo manifestado por los funcionarios de tránsito terrestre que efectuaron el levantamiento del croquis del accidente, así como de los exámenes médicos efectuados, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal advertido por el Juez de Juicio, conforme lo estipula el artículo 30 del texto adjetivo penal, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonio le merecieron apreciar todo el valor probatorio, así como describir la conducta desplegada por el acusado al conducir su vehículo para concluir que existe dolo eventual, acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. No se observa contradicción ni ilogicidad en los fundamentos de la decisión, ya que el recurrente si bien considera ilógica la valoración de los dichos de los testigos examinados, esto no se evidencia en la conclusión judicial, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado y en consecuencia el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMERI CHOURIO CHOURIO defensor de LENDES JOSE CHOURIO CHOURIO, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de cometer los hechos en perjuicio de José Amado Rodríguez y Maria Dolores Herrera de Rodríguez.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Ministerio Público, La defensa y el acusado quedaron notificados en audiencia de la publicación de este fallo dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008).-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ


ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado