REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°
Asunto Principal GP01-R-2008-000089
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Vistos los Recursos de Apelación presentados por los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de CARMEN MARISOL ALTUVE; Abogs. LUIS EDUARDO MELENDEZ U y VIRNA SOIREE CASTILLO T., en su carácter de defensores del imputado JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, y el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su condición de Defensor de los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, ZILDO JESUS GONZALEZ DUARTE y ALEXANDER RAMON SILVA, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.066.394, 18.957.450, y 11.150.896, respectivamente, contra la decisión dictada el día 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA y ALEXANDER RAMON SILVA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD con la participación de COMPLICES NECESARIOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y 84. 3 ejusdem; y el segundo en el artículo 6 de la Ley contra Delincuencia Organizada, ambos en concurso real de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y ZILDO JESUS DUARTE DUARTE, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta a los recursos remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 02 de Mayo de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe. El 13 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
Los Defensores de los imputados, abogados CARMEN MARISOL ALTUVE, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ, VIRNA SOIREE CASTILLO y ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, fundamentaron los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“… CARMEN MARISOL ALTUVE y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, Denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Ilogicidad que consiste en una errada adecuación típica de los hechos, al pretender la Juez, atribuirle la responsabilidad, por los delitos, que se señalan en la versión oficial, presentada por el Ministerio Público, dándole la Juez una interpretación totalmente diferente a lo ocurrido, si hacemos una operación lógico jurídica, vemos que la actividad desplegada por la profesional del derecho: CARMEN ALTUVE, estuvo apegada al derecho y a las reglas que rigen la profesión, tanto jurídica como éticas, al libre ejercicio de la profesión, al derecho al trabajo, y amparada por el secreto profesional previsto en el C.P., ni siquiera violentó el reglamento de honorarios mínimos, incurriendo la Juez en un falso supuesto, pues luego de oír su declaración, y ver las actas, concluye en forma por demás ilógica, que estamos ante una situación de flagrancia. Para contradecir tal ilogicidad debemos señalar los siguientes aspectos: … CARMEN ALTUVE fue llamada por varias personas, que habían tenido noticias por la prensa, de que estaban siendo investigadas las cooperativas, en consecuencia, acudió al Ministerio Público, para averiguar qué ocurría y resolver otras situaciones varias en la Fiscalía, quedando registro de ello en una carpeta, que contiene la hoja de ingreso, llevada por los funcionarios policiales destacados en la misma. Recibió algunas indicaciones, de que los Fiscales 50 y 56 a nivel Nacional, eran los encargados de la investigación… Regresó al Ministerio Público, se reunió en las afueras de la Fiscalía con los representantes legales de las cooperativas, decidiendo almorzar, en virtud de que eran las 03:30 horas de la tarde; trasladándose al Restaurant El Bosque, el cual queda diagonal a la Fiscalía, en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Valencia; saliendo, fueron interceptados y detenidos por la Guardia Nacional, quienes manifestaron que seguían instrucciones del Fiscal 50 con competencia nacional, Abogado DANIEL MEDINA SARMIENTO, quien estaba presente; le manifestó la abogada CARMEN ALTUVE que esta siendo contratada, para llevar la asesoría y posible defensa de quienes la estaban contratando, quienes no estaban siendo solicitados, ni citados, ni existía ningún tipo de medida de aprehensión, para el momento de la contratación, sólo tenían conocimiento a través de una noticia criminis, reseñada en la prensa del Diario El Notitarde del día 23 de Marzo de 2008… le decosmisaron los celulares a la abogada, la despojaron de sus documentos, le quitaron el dinero propio y el correspondiente a la cancelación de sus Honorarios Profesionales, tanto dinero como prendas… En el caso que nos ocupa la Abogada CARMEN ALTUVE, estaba siendo contratada, en el libre ejercicio de la profesión, a pocos metros del Ministerio Público, por lo que ilógicamente podría pensarse que estaba asociada para cometer algún delito… es ilógico pensar que delante de todos estarían planeando algo. Por lo tanto concluimos que la decisión resulta ilógica en su motivación… Denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia: Cuando la recurrida señala escuetamente que "ambos en concurso real de acuerdo con el artículo 86 del C. P. Sin razonar, analizar, ni señalar cuál fue la acción u omisión reveladora de un delito, ni cual es el nexo o vinculo causal entre acción y resultado, y menos señala la actividad particular, de cada uno; que se adecue, a los hechos; la responsabilidad penal, es intuito personae, particularisima, pues el derecho penal es valorativo y gradúa la actuación de cada uno; para señalar cual es su responsabilidad cosa que no es expresada en el fallo recurrido por lo cual es evidente la inmotivación. No explica las razones y motivos, que la llevaron a su convencimiento… Incurre en vicio de ilogicidad cuando en la motivación del fallo señala "Tomando en cuenta la magnitud del daño económico y social causado, siendo que el bien jurídico principal tutelado es el patrimonio público que aparece afectado en la cuantía… La única que sufrió un daño patrimonial fue la Abogada CARMEN ALTUVE, que le quitaron QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 507,00); CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) por adelanto de sus honorarios y prendas de oro, aparte de los celulares y sus afiches, carpetas, documentos de trabajo, que le violentan el secreto profesional, que se dice resguardado por la Constitución y las leyes; aparte de que le trae consecuencias desde el punto de vista laboral pues los datos de sus casos están allí y no puede verificar los actos y diligencias a cumplir, quiera Dios que en el futuro el hecho de no cumplir con apelaciones y demás actos no le traiga consecuencias… Incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido cuando expresa “... habiéndole imputado sólo el delito de asociación ilícita para delinquir y existiendo en su contra a juicio de la Jueza fundados elementos de convicción para estimarla como coautora del mismo delito, lo que se desprende del acta policial…” pero este Tribunal no considera procedente la Medida (privativa) solicitada en su contra por el Ministerio Público, ya que dicha ciudadana se encuentra en las mismas condiciones de imputación delictiva que el ciudadano ZILDO JESÚS DUARTE DUARTE, por lo que debe aplicársele la misma medida que se solicitó para este por efecto extensivo y sin que deba considerarse que su condición de profesional del derecho pueda de por si implicar un peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad.
Es evidente que de acuerdo a un lógico razonamiento esta base, tendría que arrojar una conclusión diferente: Pues si se trata de explicar las motivaciones para decidir de esa manera, tenía que apegarse a la lógica, cuestión que no hizo, pues tenía que precisar las razones eficaces que probaran de manera irrefutable que ambas personas con tal o cual acción habían realizado tal hecho, tenía la Juez que explicar, razonar, motivar, dar cuenta de los soportes probatorios de la decisión, expresar por ejemplo qué hizo ZILDO JESÚS DUARTE DUARTE, y qué hizo CARMEN ALTUVE, cómo fue que consiguió su convencimiento, explicar con precisión por qué tenía que colarle la medida cautelar que la llevó a extenderle a CARMEN ALTUVE, o sea por subjetividades de la Juez, le otorga un efecto para ambos sin analizar que CARMEN ALTUVE no había cometido delito alguno, si esto es así, es palmario que no tenía que ser sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva,… Medida esta que solicito sea revocada pues no se ajusta ni a derecho no a la justicia. En todo caso lo apegado a derecho es una libertad plena para CARMEN ALTUVE por no haber cometido delito alguno y así pido sea declarada… Denuncio el vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión… Es de hacer notar que en el caso de marras a la Abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, sólo hasta las 11 de la noche le fue notificado que tenía condición de imputada y no de Abogado defensor, contrario a todo lo que habían declarado sus potenciales clientes y ella misma denunció… Solicitamos que por las razones anteriores de hecho y derecho, que este escrito sea…declarada con lugar la apelación. Se revoque la medida cautelar sustitutiva, dictada en contra de CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, pues no se ajusta ni a derecho ni a la justicia, se decrete su libertad sin restricciones. Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones y relativas a CARMEN ALTUVE Y que elabore una decisión propia que exonere de toda responsabilidad penal a la abogada CARMEN ALTUVE. Que se ordene la devolución de sus pertenencias dinero, Joyas, documentos, carpetas, portafolio, celulares y todos los bienes que le fueron indebidamente retenidos. Que se ordene sea excluida del visor del CICPC y se anule la reseña ilegal que se efectuó a CARMEN ALTUVE.…”
“…QUIENES SUSCRIBEN: LUIS EDUARDO MELENDEZ y VIRNA SOIREE CASTILLO… como se puede observar en el Acta de Presentación levantada, no se hace mención a Ordenes de Aprehensión acordadas por un Tribunal de Control, pues la aprehensión de nuestros defendidos no fue en flagrante comisión de delito alguno, pues si revisamos el contenido del Acta de Presentación de imputados, en la misma se puede apreciar lo siguiente: a quienes les fue informado mediante llamada telefónica de presunta reunión de integrantes de las Cooperativas relacionadas con el desfalco cometido a MERCAL de esta Entidad, causa que siguen con el N° 0036-08 de fecha l2•02-2008, de igual forma se observa en el Acta levantada al efecto de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación lo siguiente: por ser este el sitio de reunión, y al llegar al lugar se pudo observar a la salida del restaurante, un grupo de personas en actitud sospechosa abordando sus vehículos, por este motivo ordené la retención preventiva de los vehículos y su traslado con sus ocupantes hasta la sede del Comando Vial de Mañongo de la Guardia Nacional.
Ante estos señalamientos, llama poderosamente la atención como primer punto la violación flagrante a lo establecido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, pues la Representación Fiscal señala que el caso guarda relación con la causa signada con el N° 0036-08 de fecha 22-02-2008. De igual forma se puede apreciar lo siguiente: por este motivo ordene la retención preventiva de los vehículos y su traslado con sus ocupantes hasta la sede del Comando Vial de Mañongo de la Guardia Nacional.
Siendo entonces así, la Representación Fiscal invadió funciones propias asignadas al Juez de Control; pues tal como se puede apreciar del Acta de Presentación de Imputados, fue la Representación Fiscal quien ordeno la retención de nuestro defendido, sin mencionar o mostrar Orden de Aprehensión alguna. Por otra parte señala la Representación Fiscal que nuestro defendido guarda relación con la causa N° 0036-08, de fecha 2202-2008, Y solicita se remita el presente asunto al Tribunal 7° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Unidad del Proceso, y finalmente solicita continúe el procedimiento por la vía Ordinaria, por lo que la detención no fue jamás en la comisión de delito flagrante, por lo que con esta detención se vulnero el contenido del Artículo 44 Ordinal 1 ° de nuestra Carta Magna.
Tampoco se le puede vincular al delito de Asociación para delinquir, pues este se encontraba comiendo, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico para vincularlo con esta figura delictiva… es importante destacar lo señalado por testigos presénciales (folios 24 al 27), los cuales prestan servicios de mesoneros en el Restaurante Asados El Bosque, sitio este donde se encontraba comiendo nuestro defendido… nuestro defendido se encontraba comiendo con otras personas en el Restaurant Asados el Bosque, el cual es uno de los mas concurridos de esta Ciudad, y esta cerca de la Sede de la Fiscalía de este Estado, conduciendo un vehículo Modelo Optra, Color Plata, Año 2007, Placas GDV 78P, el cual no le incautaron objetos pertenecientes a MERCAL, pues los testigos presénciales expresaron que le incautaron un Documento de la Cooperativa Buenos Aires, y dinero efectivo, y precisamente la Cooperativa Buenos Aires, efectivamente nuestro representado es miembro, y se encontraba en ese sitio público comiendo, conjuntamente con otras personas, por lo que mal puede entonces presumir que en esa reunión había un concurso de voluntades dirigidas a facilitar la consolidación de ilícitos beneficios relacionados con los bienes del patrimonio público que pertenecían a dicha empresa nacional. Y otro detalle, es que no le fueron incautados bienes pertenecientes a MERCAL, entiéndase facturas, sellos, cheques etc., pues nuestro defendido no presta servicios en MERCAL. … Siendo entonces así, no estamos en presencia de la Comisión de un delito en flagrancia, violentándose en consecuencia lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, pues la Representación Fiscal menciona que los detenidos guardan relación con la causa signada con el N° 0036-08 de fecha 22-022008… la Representación Fiscal menciona que nuestros defendidos estaban en una reunión, y por ese hecho había un concurso de voluntades, lo que pretende la Vindicta Pública es asemejar esa reunión como una Asociación para delinquir, siendo que esta figura delictiva debe establecerse con precisión para que se asocia, cual ha sido la conducta, que actos han realizado que determinen el fin razonable y cierto de la asociación, por lo que no solo basta la suposición para atribuir un hecho, se requiere que la conducta se adecue a esa suposición o intención, en este caso delictiva. La ley Sustantiva Penal no castiga aisladamente la sola intención, ni los pensamientos, pues los mismos por sí solos no constituyen delito… Por otra parte, nuestro defendido, como ya se señalo, se encontraban en uno de los sitios mas concurridos de la Ciudad, a pocos metros de la Sede de la Fiscalía del Estado Carabobo, por lo que seria un contrasentido que en ese sitio nuestro representado estaba asociado para delinquir, y todos sabemos como actúan las personas que integran una Delincuencia Organizada... En el presente caso se vulneraron principios Constitucionales y Procesales vigentes, pues la norma es clara cuando establece como debe ser detenido una persona, o los requisitos para que se configure la detención en flagrancia, violentándose en consecuencia entre otros Derechos: el sagrado Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, la Libertad Individual, el Acceso a la Justicia, para no mencionar sino los mas medulares… DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA REALIZADA A NUESTROS DEFENDIDOS Y lA CONFIGURACIÓN DEL PRESUNTO DELITO CONTRA lA LIBERTAD INDIVIDUAL EN El PRESENTE CASO
Honorables y Respetados Magistrados, consideramos que la detención realizada a nuestro defendido, sin una Orden Judicial pudiéramos estar en presencia de un delito contra la libertad individual, y queremos muy respetuosamente indicar que este tipo de posturas ha quedado totalmente erradicada, la inhumana y despiadada concepción de la presunción de culpabilidad que otrora reinara en el proceso penal venezolano, y bajo cuyo amparo, se dictaron y practicaron arbitrarias e infundadas detenciones, a través de la oprobiosa figura del auto de detención contemplada por el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Hoy en día, al imputado se le reconoce la condición de inocente, (Artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República), un estado jurídico con el cual entra y permanece en el proceso penal y que lleva a justificar mediante decisión motivada, la medida extrema de la detención preventiva, la cual es excepcional y tiene un exclusivo y estricto carácter cautelar que sólo la hace procedente, cuando se dicta con fines procesales, quedando excluida toda posibilidad de decretarla atendiendo fines de control o social política criminal…una vez que revisamos las actuaciones, pudimos observar la violación al Debido Proceso, pues nuestro defendido estaban comiendo en un concurrido restaurante de la Ciudad, cerca de la Fiscalía del Estado Carabobo, no se les permitió el comunicarse con sus abogados, y negándoles entrevistas con sus defensores cuando estaban detenidos, no pudiendo ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, de rango Constitucional, por tal razón nos adherimos a la solicitud de la nulidad de las actuaciones esgrimida en la Audiencia de Presentación, pues la Constitución Nacional establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y ratificamos el argumento establecido en la mencionada Audiencia sobre la Nulidad de las Actuaciones… En la referida Audiencia de presentación, el Representante de la Vindicta Pública imputo a nuestros patrocinados los delitos de COMPLlCES NECESARIOS PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo aceptada dicha precalificación por la Honorable Jueza de la Causa, alegando magnitud del delito imputado y una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer el cual excede de tres años, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tal señalamiento debemos aclarar lo siguiente:
Pues bien, si revisamos las Actas que integran el respectivo expediente, se puede observar que a nuestro defendido, el cual conducía un vehículo Optra no se le incauto elementos de interés criminalisticos, cheques o sellos de Administración de MERCAL, y precisamente no podía tener elementos incriminatorios, pues este no trabaja en MERCAL, como ya se señalo, nuestro patrocinado es integrante de una Cooperativa, pero no pueden autorizar pagos, ni están vinculados con Instituciones Financieras, no se le incauto bienes de fortuna o depósitos en grandes sumas, para lo cual, de resultar involucrado en estos presuntos hechos, pudiéramos estar en presencia en la comisión de unos de los delitos de Complicidad no necesaria, o encubrimiento, para lo cual hay una rebaja considerable de la pena a imponer, de resultar nuestro defendido responsable en esos hechos que se investiga; por tal razón no entiendo como la Jueza de la causa habla que la pena a imponer excede de tres años, y luego establece que hay peligro de fuga, cuando nuestros defendidos tienen establecido su domicilio en esta Ciudad, tal como se puede evidenciar de la Constancia de Residencia, emanada de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Rafael Urdaneta, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2008, por otra lado no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, aparte que sobre el no existen fundados elementos de convicción… se le hizo ver las violaciones constitucionales, incluso se leyeron los dispositivos legales que avalaban lo expuesto en la mencionada audiencia, solicitando la nulidad de las actuaciones y no hubo un pronunciamiento al respecto, solo se limito a decir que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del COPP, pero no se hizo un análisis de tal circunstancia… Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido la Juez Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana DIANA CALABRESE, es por lo que interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 31 de Marzo del 2008, por lo que solicitamos la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de nuestro defendido: JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con nuestro criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente.
En caso de no acordar la Libertad Plena de nuestros defendidos, solicitamos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario, quien ha sido equiparada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República como una Medida de Privación, existiendo, según la Jurisprudencia, un cambio de sitio de reclusión…”
“…RECURSO DE APELACION DEL ABOGADO ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ… el Ministerio Público a pesar de ser el garante de la Constitución y las leyes de la República actuando fuera del marco de su competencia se erigió como Juez de Control al ordenar la detención de mis defendidos sin orden judicial alguna, sobre una investigación que lleva a cabo y que los hechos ocurrieron en diciembre de 2007, no obstante, como se puede apreciar en el procedimiento, los Fiscales del Ministerio Público ordenan detención, ordenan además libertades como es el caso del detenido CARLOS ALEXANDER RIOS HURTADO, entre otros, que aparecen nombrados en el procedimiento como detenidos y no fueron presentados ante el Juez de Control, de manera que se quebrantó las dos únicas excepciones que fija la ley sobre la detención por una orden judicial, a través de una resolución judicial escrita, emanada del tribunal competente que está conociendo del proceso, que se conoce como la judicialidad de la medida y la otra por haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible…Con la detención de mis defendidos ISMAEL EDGARDO DIAZ. SILDO JESUS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON SILVA y con la decisión de la Juez Primera en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, fueron conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales a saber: La libertad, por cuanto en nuestra legislación solo se puede detener por orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, contrario a lo sucedido en la detención de mis defendidos, se conculcó además la presunción de inocencia, el debido proceso, la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y sobre todo este proceso estuvo impregnado de abusos y atropellos policiales y judiciales en contra de mis defendidos… En virtud de lo anteriormente expuesto el presente motivo de impugnación debe ser declarado CON LUGAR Y así lo solicito… Efectivamente la decisión mediante el cual decretan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos causa un gravamen irreparable. En primer lugar por cuanto no solo se les priva la libertad violándose derechos y Garantías Constitucionales sino que la decisión carece de motivación…La Juez A Quo no motivo la decisión, obviando en su análisis el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias donde se basó para considerar que estamos ante un delito flagrante debiendo realizar un examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción y explicar razonadamente porque los acoge para su decisión, pues de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, de esta manera se viola igualmente la tutela judicial efectiva, según en reiteradas oportunidades ha, señalado la Sala Constitucional cuando hace referencia que la tutela judicial efectiva viene íntimamente relacionada con el Derecho a la Defensa…solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, no ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos se le otorgue la libertad sin restricción alguna a mis defendidos ISMAEL EDGARDO DIAZ, SILDO JESUS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON SILVA…”
Los Fiscales Quincuagésimo Auxiliar, Quincuagésima Segunda, Trigésima Sexta, Quincuagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, todos con competencia Plena a Nivel Nacional, dieron respuesta a los recursos interpuestos en los términos siguientes:
“…la imputada CARMEN ALTUVE, interpone una suerte de recurso de apelación de sentencia, en contra del auto debidamente fundado dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual expreso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales no compartió la solicitud fiscal y decreto a favor de la referida ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… La abogada imputada, hace un escrito de apelación invocando razones como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, falso supuesto” que como se desprende del contenido de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son motivos por los cuales se funda un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, dictada en juicio Oral, por lo que dichas razones no son aplicables al caso concreto, dado que estamos en la fase de investigación del proceso, que como es harto conocido procede a la fase intermedia y a la de Juicio… Si la imputada quería atacar la decisión dictada por el Juzgado hoy recurrido, debió hacerlo según lo establecido en el capitulo I, titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de autos, pues tal y como lo establece el artículo 173 del referido texto adjetivo, la decisión recurrida se trata evidentemente de un auto fundado y no de una sentencia definitiva, pues se esta decidiendo sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no de la imposición de una condena, la absolución o el dictamen de sobreseimiento alguno… Se observa que el mismo no se realizó de conformidad con las previsiones de fondo ni de forma exigidas por la Ley adjetiva penal, motivo por el cual, pedimos a la corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 435 ejusdem, el recurso de apelación que hoy se contesta sea declarado INADMISIBLE. .. Lo antes expresado, es lo que constituye objeto de investigación por parte del Ministerio Fiscal, así como, la presunta defensa que ejercería la Abogado CARMEN ALTUVE, de quienes para la fecha todavía siquiera habían sido traídos al proceso penal.
Así pues es evidente que esta es la tesis sostenida por la abogada durante el desarrollo de su enrevesado escrito de apelación, para salvar su responsabilidad en la asociación delictiva de la cual supuestamente forma parte, y con la que se estafó al erario público, apropiándose y distrayendo mas de 5 millones de Bs. F, tesis que además debe ser comprobada o rechazada con las pruebas que han de obtenerse durante el desarrollo del proceso investigativo… alegan los abogados recurrentes que la Juez 1° de Control incurrió en ilogicidad de la sentencia, al no hacer una operación lógico jurídica y establecer que se trataba de un caso de flagrancia. Si se da la más somera de las lecturas al acta de Audiencia Oral levantada por el Tribunal con ocasión de la celebración del acto, así como a la decisión que hoy se defiende, se puede observar que la Juez jamás hablo o siquiera se refirió al procedimiento abreviado y mucho menos al decreto de la flagrancia en este caso, dado que el Ministerio Público, tal y como consta en la referida acta, no solicitó la aplicación de este procedimiento, y mucho menos en su decisión la juez acordó el mismo. Es por esto que se observa que la peticionaria confunde la flagrancia con el procedimiento abreviado, entendiendo que fue capturada mientras supuestamente participaba en la comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que fue detenida porque, como ya se dijo, se encontró en su poder evidencias de interés crimalístico que guardan relación con los hechos investigados… Tampoco coincide este Despacho Fiscal con lo sostenido por los recurrentes al expresar que el auto apelado, tomado por los recurrentes como “sentencia” adolece del vicio de inmotivación puesto que, tal como se dijo anteriormente, la juez de Control en su decisión si expreso de forma detallada cuales son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y las circunstancias de hecho, tomadas por ella para valorar su participación y responsabilidad en el delito investigado… Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juez de la recurrida expresó cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que las circunstancias que motivaron la Privación de libertad habían sufrido una variación sustancial, para así imponer a la referida imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A qua si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del imputado como parte en el proceso penal, sino que observo la garantía del Derecho a la Defensa, que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que el hecho de que, el Juez se no se haya limitado solo a transcribir de forma textual los argumentos de la defensa, sino también entrar a construir los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión.
La recurrida no carece de inmotivación, como sostiene la defensa, al contener un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las razones por las cuales adopto la resolución judicial, es decir, estableció el proceso "lógico" realizado para decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de la referida abogada, hoy imputada, CARMEN AL TUVE… Estas consideraciones en forma precisa revelan lo infundado de los denunciados vicios sostenidos por la defensa en el escrito de apelación que nos ocupa, ello en consideración que el recurrido órgano jurisdiccional decidió en acatamiento y apego a lo dispuesto en los referidos artículos, siendo cabalmente respectada la granita del Debido Proceso y el resto de los derechos que le son característicos, cuya principal expresión es consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a su vez vemos desarrollado a lo largo del articulado de de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no resultando en todo caso cierto que como consecuencia de ello se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus dimensiones, por lo que solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN AL TUVE, hoy imputada sea declarado SIN LUGAR, Y sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en la oportunidad legal por la Juez 10 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo… CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO… PRIMERO: El auto emanado del órgano Jurisdiccional, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad contiene claramente las razones de hecho y derecho por las cuales La Juez Primera en Función de Control acordó la medida de aseguramiento antes referida. Encuadrando para ello cada uno de los elementos presentados en la audiencia oral (acta policial, declaración de testigos y acta de objetos incautados), dentro de los extremos exigidos por la ley para la implementación de una medida de tal magnitud.
De esta forma cuando analizamos la situación, se logra apreciar que la medida de aseguramiento es dictada, toda vez, que los delitos precalificados a los hoy imputados y específicamente a Jaime Antonio Londoño, son ilícitos cuyas penas merecen penas privativas de libertad, en el caso del Peculado Doloso la pena correspondiente es de 3 a 10 años de prisión y con respecto al delito de asociación para delinquir la pena riela entre 4 y 6 años de prisión, aunado a ello los hechos investigados signados bajo la nomenclatura 52-NN-036-2008, se mantienen vigentes en el tiempo según la Ley contra la corrupción, cuando califica este tipo de delitos como de lesa patria.
Por otra parte, el acta policial de aprehensión, sustentada con el testimonio de dos testigos presénciales, y la incautación de objetos relacionados a hechos delictivos investigados, constituyen elementos de convicción individualizadotes de la responsabilidad penal de los imputados, en el caso específico de Jaime Londoño, los documentos incautados dentro de su vehículo se encuentran íntimamente relacionados con las figuras (cooperativas) utilizadas en la comisión de los delitos investigados en perjuicio del patrimonio de la empresa MERCAL, y por consiguiente en detrimento del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia por parte del Juez Aquo, conforme a la estructura normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el único derecho absoluto seria el de la vida, pues, todos los demás pueden ser privados o restringidos por decreto Jurisdiccional, no escapando el derecho a la libertad de tal situación; así es reconocido por el propio artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delimitar bajo que condiciones puede un ciudadano ser aprehendido por la autoridad (aprehensión flagrante u orden judicial), por lo que resulta un sofismo jurídico lo alegado por los recurrentes en el sentido que estamos en presencia de una actuación ilegal del Juez A-quo que supondría responsabilidades penales… Es así como encontramos entonces la norma de autorización hacia el competente, contenidas en el artículo 44.1 Constitucional y 250 del texto adjetivo penal, para pronunciarse sobre la restricción del derecho a la libertad en perjuicio del imputado, sin perjuicio de la actividad recursiva que se invoca a favor de aquel que estima lesionado un derecho por la actuación judicial, como en efecto en el caso en concreto, tal acción fue ejercida por la defensa del imputado de autos… En cuanto al pronunciamiento que estamos tratando (la aprehensión flagrante), no necesariamente conlleva a la aplicación del procedimiento especial abreviado dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debemos de circunscribirnos al texto del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el día 01/07/1999, en el cual se imponía como una obligación bajo el verbo deberá (norma de imposición) al Ministerio Público solicitar la aplicación de tal procedimiento frente a la aprehensión flagrante; tal situación que en la práctica trajo un sin numero de problemas, fue solventada con la subsiguiente reforma parcial del año 2001, en la cual tal norma de imposición fue modificada por una norma de disposición, bajo el verbo podrá, reconociendo la titularidad del derecho de accionar que recae en hombros del Ministerio Público por mandato expreso del artículo 285 Constitucional, por ello, mal podía el órgano jurisdiccional disponer de la forma como se ejercería la acción, lo cual vulneraba el principio acusatorio, que entre otras cosas dispone la reparación de la titularidad de la jurisdicción (Juez) y la titularidad de la acción (Fiscal)… la recurrida se encuentra ajustada a derecho al calificar la aprehensión como flagrante, toda vez que la conducta que se les atribuye a los imputados de autos y por los cuales fueron debidamente IMPUTADOS en la audiencia oral del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es su participación como cómplices necesarios en el delito de peculado doloso propio continuado, con lo cual estima el Ministerio Público que los actos ejecutivos tendientes a producir daño patrimonial a MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), como empresa del Estado, se seguían configurando a pesar de haberse iniciado la investigación, toda vez que estas personas asociadas de forma ¡lícita para cometer tal delito, continuaban en el ejercicio desleal frente al patrimonio público, para obtener beneficios económicos. Los documentos que fueron incautados en los vehículos inspeccionados no se corresponde a una sola asociación cooperativa como pretende señalar la defensa, sino a un número significante de ellas, que tienen injerencia en la actividad ilícita que coadyuvaban a consumar el ilícito penal citado y además de forma continuada… Por tanto, estimamos que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al determinar que la aprehensión de los imputados que nos ocupan, se produjo de forma flagrante conforme al único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende validez Constitucional a la luz del artículo 44.1… CONTESTACION AL TERCER RECURSO DE APELACION… En relación a lo sostenido por el peticionario, ha de señalar primariamente el Ministerio Público, que en lo absoluto sus consideraciones resultan ajustadas a la realidad, y mucho menos se compaginan a los argumentos de hecho esgrimidos por el propio recurrente en su escrito, para interponer el recurso que hoy se contesta.
En efecto la aprehensión, resaltamos que de manera flagrante, recayó sobre los hoy imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, SILDO JESUS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON SILVA, tuvo lugar con ocasión a procedimiento valida y legalmente efectuado en fecha 24 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fungiendo para entonces como autoridad policial. Los ya mencionados como bien apuntó el peticionario, para el momento de ser aprehendidos no solo se encontraban reunidos, en una especie de asociación señalamos, sino que, les fueron incautados en su poder documentos que de manera aparente los vinculan a investigación aperturada por el Ministerio Fiscal, con ocasión al desfalco de aproximadamente 4.5 Mil Millones de Bolívares que sufriera la Red de Productos de Alimentos MERCAL-Estado Carabobo.
En relación a la detención flagrante hemos de señalar, que resulta obvia la confusión que pretende desplegar el abogado recurrente en torno al tema, pues se limita en su escrito a indicar, que los documentos incautados en poder de sus defendidos para el momento de la aprehensión, corresponden a "documentos inherentes a sus labores habituales", lo que a todo evento sorprende al Ministerio Publico, pues lo que resulta cierto es que la documentación en referencia es entre otros, la que vincula directamente a los hoy imputados con la representación y relación directa de las cooperativas que presuntamente formaron parte del desfalco del que resultara victima el estado venezolano.
En este orden de ideas, y a pesar de haberse plasmado en el recurso que se contesta una suerte de doctrina en torno a la flagrancia, obvia una vez mas el peticionario que la aparente asociación y la totalidad de la documentación incautada en poder de sus defendidos, indicamos ISMAEL EDGARDO DIAZ y ALEXANDER RAMON SILVA, resulta suficiente para considerar con absoluto fundamento la existencia de un delito flagrante… Ante los preceptos invocados y los argumentos fácticos previamente expuestos, el pretendido del abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, resulta cuestionable, ello por cuanto puede ser constatado a través de las actas procesales, la correcta tramitación de cada una de las actuaciones hasta la fecha realizadas en el presente caso, todas ellas en marcadas en las reglas que informan nuestro actual proceso penal, lo que hace simplemente incierto la supuesta violación de garantías y derechos constitucionales, el derecho a la presunción de inocencia y mucho menos al debido proceso como lo argumentara el recurrente.
En relación a la proporcionalidad de las medidas aplicadas por la Juez de Instancia, basta con dar una simple lectura al acta de la audiencia llevada a efecto en fecha 26-03-2008, de cuyo contenido se desprende que en razón de solicitud fiscal, fue decretada respecto al imputado SILDO JESUS GONZALEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa valoración del alcance de la Responsabilidad presuntamente comprometida por este.
Han de puntualizar estas Representaciones Fiscales, que en respeto a las garantías constitucionales que asisten a todos los ciudadanos, y por cuanto para el momento de la aprehensión del hoy imputado SILDO JESUS GONZALEZ, no fue incautado en su poder elemento de interés criminalístico alguno, presumiéndose para entonces que su responsabilidad podría estar únicamente comprometida en el delito de Asociación ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Fiscal actuando en el reo de sus facultades legales y con absoluto apego a nuestro texto fundamental, valoró y así lo requirió a la Juzgadora, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con el único propósito de asegurar las resultas del proceso incoado por el Ministerio Público.
Ante los planteamientos aludidos, estiman estas Representaciones Fiscales que en relación al motivo en el que fundamentó el peticionario el Recurso de Apelación, hoy contestado, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo, y así se solicita… Establecer la inmotivación de la decisión que se recurre, requiere no solamente su alegato, sino que debe ser en efecto probado por quien así lo sostiene, en el caso en concreto nada mas alejado de la realidad que la denuncia del abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en relación a la inmotivación de la decisión que este recurre, ello lo fundamenta el Ministerio Público con tan solo transcribir de manera parcial la decisión recurrida y es que en efecto la juez de Control en su decisión si expreso de forma detallada cuales son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y las circunstancias de hecho, tomadas por ella para valorar la participación de los aprehendidos y la posible responsabilidad de estos en los delitos investigados…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de los recursos dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 31-03-2008, es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal en funciones de control pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por los representantes del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, ZILDO JESUS DUARTE DUARTE Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, tal como se constata en el acta policial que fue presentada, que a los mismos les fueron incautados abundantes documentos y evidencias relacionadas con un hecho delictivo previsto en la Ley Contra la Corrupción ejecutado en perjuicio de la empresa nacional MERCAL C.A. y estando reunidos al momento de su aprehensión, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad de la reunión había entre todos ellos un concurso de voluntades dirigidas a facilitar la consolidación de ilícitos beneficios relacionados con los bienes del patrimonio público que pertenecían a dicha empresa nacional, lo que patentiza su aprehensión infraganti en la comisión de esa actividad delictiva de ilícita asociación prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que este Tribunal relaciona a su vez con el artículo 16-6 ejusdem, por vincularse precisamente esa asociación con un delito de Corrupción, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión en flagrancia, es por lo que se evidencia de la presente causa, que no hubo violación a garantías y derechos constitucionales y procesales de los así detenidos, por cuanto, además, a los precitados imputados se les señaló el motivo de su detención, así como le fueron leídos sus derechos tal como consta al folio 19 y 23 del presente asunto, evidenciándose de esta manera la conformidad de los imputados al verificarse la firma de los mismos en la respectiva acta, igualmente tuvieron acceso a abogados de confianza y estuvieron debidamente asistidos por sus defensores en el acto de presentación; y por consiguiente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, hecha por la Defensa, por no encontrarse llenos los extremos llenos e los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Medida solicitadas por la representación del Ministerio Público y una vez oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta su decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se observa claramente que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, merecedores de Pena Privativa de Libertad, cuya respectiva acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y el segundo artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, respectivamente, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar como partícipes y autores, respectivamente, a los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, y ALEXANDER RAMÓN SILVA, tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos infraganti, acorde ello con lo expuesto en el punto previo que antecede.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que vinculan a los imputados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y ZILDO JESUS DUARTE DUARTE, en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos in fraganti, acorde ello con lo expuesto en el punto previo que antecede.
TERCERO: De las mismas actuaciones y elementos de convicción se aprecia que obra en contra de los imputados: ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establecen los numerales 2 y 3 ejusdem; por la alta entidad de la pena que pudiera imponerse, la cual es de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, con aumento de una sexta parte a la mitad, para el delito de PECULADO CONTINUADO, en la condición de COMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con el 84-3 ejusdem, y de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión para el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en relación con el 16-6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en concurso real como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, invocado también por la representación del Ministerio Público, tomando en cuenta a la vez este Tribunal la magnitud del daño económico y social causado, siendo que el bien jurídico principal tutelado en este caso es el patrimonio público, que aparece afectado en alta cuantía. En consecuencia este Tribunal en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, antes identificados, por los delitos que les fueron imputados en audiencia.
Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA Y ALEXANDER RAMÓN SILVA por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 84-3 ejusdem; y el segundo en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ambos en concurso real de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, medida ésta que se aplica de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto la representación del Ministerio Público solicitó en contra del ciudadano ZILDO JESUS DUARTE DUARTE que se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole imputado sólo el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y considerando la suscrita jueza que existen contra él fundados elementos de convicción para estimarlo como coautor de ese delito, lo que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido infraganti y acorde ello con lo expuesto en el punto previo que antecede, este Tribunal de Control considera procedente lo solicitado, por lo que en consecuencia, DECRETA en contra de dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: La representación del Ministerio Público solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ habiéndole imputado a ella, como al antes nombrado imputado, sólo el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y existiendo en su contra, a juicio de la suscrita jueza, fundados elementos de convicción para estimarla como coautora del mismo delito, lo que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida infraganti y acorde ello con lo expuesto en el punto previo que antecede, pero este Tribunal de Control no considera procedente la medida solicitada en su contra por el Ministerio Público, ya que dicha ciudadana se encuentra en las mismas condiciones de imputación delictiva que el ciudadano ZILDO JESUS DUARTE DUARTE, por lo que debe aplicársele la misma medida que se solicitó para éste, por efecto extensivo y sin que deba considerarse que su condición de profesional del derecho pueda de por sí implicar un peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que se desestima la alegación fiscal, al sostener que esa condición “le facilita su intervención ante terceros para ocultar o destruir los elementos que la vinculan con la investigación llevada por el Ministerio Público”. En consecuencia, este Tribunal 1º de Control, DECRETA en contra de dicha imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.
SEXTO: Se decreta la flagrancia y conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 70 del COPP, por cuanto este fue el Juez que previno del conocimiento y resulta por ello el competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 84-3 ejusdem; y el segundo en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ambos en concurso real de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, medida ésta que se aplica de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los imputados ZILDO JESUS DUARTE DUARTE Y CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 70 del COPP, por cuanto este fue el Juez que previno del conocimiento y resulta por ello el competente para conocer de la presente causa…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Advierte la Sala que los argumentos de los recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, se fundamentan en las siguientes razones:
1.- Que el auto del cual emana su decisión es inmotivado e incurre en los vicios de ilogicidad, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; y atenta contra el derecho a la defensa.
2.- Que el Juez de la recurrida no expuso en su decisión los fundamentos de la misma para que las partes tuviesen conocimiento en que se basaba su decisión, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la medida Cautelar sustitutiva.
3.- Que el Juez de la recurrida no debió apreciar como fundamento de su decisión para dictar Medida Privativa de Libertad, el Acta Policial que dio inicio al procedimiento por cuanto la misma está viciada de nulidad en flagrante violación al derecho constitucional de Libertad.
4.- Que no estamos en presencia de la Comisión de un delito en flagrancia, violentándose en consecuencia lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, pues la Representación Fiscal menciona que los detenidos guardan relación con la causa signada con el N° 0036-08 de fecha 22-022008, y en consecuencia solicita la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes.
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…PUNTO PREVIO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por los representantes del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, ZILDO JESUS DUARTE DUARTE Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, tal como se constata en el acta policial que fue presentada, que a los mismos les fueron incautados abundantes documentos y evidencias relacionadas con un hecho delictivo previsto en la Ley Contra la Corrupción ejecutado en perjuicio de la empresa nacional MERCAL C.A. y estando reunidos al momento de su aprehensión, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad de la reunión había entre todos ellos un concurso de voluntades dirigidas a facilitar la consolidación de ilícitos beneficios relacionados con los bienes del patrimonio público que pertenecían a dicha empresa nacional, lo que patentiza su aprehensión infraganti en la comisión de esa actividad delictiva de ilícita asociación prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que este Tribunal relaciona a su vez con el artículo 16-6 ejusdem, por vincularse precisamente esa asociación con un delito de Corrupción, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión en flagrancia, es por lo que se evidencia de la presente causa, que no hubo violación a garantías y derechos constitucionales y procesales de los así detenidos, por cuanto, además, a los precitados imputados se les señaló el motivo de su detención, así como le fueron leídos sus derechos tal como consta al folio 19 y 23 del presente asunto, evidenciándose de esta manera la conformidad de los imputados al verificarse la firma de los mismos en la respectiva acta, igualmente tuvieron acceso a abogados de confianza y estuvieron debidamente asistidos por sus defensores en el acto de presentación
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que vinculan a los imputados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y ZILDO JESUS DUARTE DUARTE, en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos in fraganti, acorde ello con lo expuesto en el punto previo que antecede.
TERCERO: De las mismas actuaciones y elementos de convicción se aprecia que obra en contra de los imputados: ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establecen los numerales 2 y 3 ejusdem; por la alta entidad de la pena que pudiera imponerse, la cual es de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, con aumento de una sexta parte a la mitad, para el delito de PECULADO CONTINUADO, en la condición de COMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con el 84-3 ejusdem, y de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión para el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en relación con el 16-6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en concurso real como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, invocado también por la representación del Ministerio Público, tomando en cuenta a la vez este Tribunal la magnitud del daño económico y social causado, siendo que el bien jurídico principal tutelado en este caso es el patrimonio público, que aparece afectado en alta cuantía…”
Observa esta Sala que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por los apelantes, por cuanto el a quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cada medida impuesta.
Por otra parte, observa esta Sala que el escrito de la defensa de CARMEN MARISOL ALTUVE, adolece de la técnica recursiva necesaria para lograr su comprensión, toda vez que denuncia de manera conjunta los vicios de inmotivación e ilogicidad , y aún cuando se encuentran previstos en el artículo 452 numeral 2º de la norma adjetiva penal, cabe destacar que deben ser individualizados y denunciados por separado por ser cada uno de naturaleza propia, aunado a que la referida disposición esta diseñada para regular el procedimiento relativo a los motivos e interposición de los recursos de apelación contra sentencia definitiva y es el caso que la decisión impugnada no reúne tales características, lo mismo ocurre respecto a la denuncia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; no obstante ello de la revisión efectuada a las actas que integran el presente recurso se observa que la imputada CARMEN MARISOL ALTUVE, al momento de la audiencia de presentación de imputado, estuvo asistida de defensor, por lo que el argumento de presunta existencia de indefensión no se desprende en lo decidido.
Se aprecia asimismo que la defensa objetó la vinculación de los imputados al hecho en juzgamiento por parte de la a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida preventivas privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva dictada, habiéndose verificado que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación de los imputados en los mismos, que fue calificado como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de COMPLICES NECESARIOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 84-3 ejusdem; y el segundo en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada
Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos:
TERCERO: De las mismas actuaciones y elementos de convicción se aprecia que obra en contra de los imputados: ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA Y ALEXANDER RAMÓN SILVA, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establecen los numerales 2 y 3 ejusdem; por la alta entidad de la pena que pudiera imponerse, la cual es de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, con aumento de una sexta parte a la mitad, para el delito de PECULADO CONTINUADO, en la condición de COMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con el 84-3 ejusdem, y de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión para el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en relación con el 16-6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en concurso real como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, invocado también por la representación del Ministerio Público, tomando en cuenta a la vez este Tribunal la magnitud del daño económico y social causado, siendo que el bien jurídico principal tutelado en este caso es el patrimonio público, que aparece afectado en alta cuantía.
Respecto al punto de impugnación relativo a que la juez de la recurrida debió declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento de aprehensión, por cuanto no hubo flagrancia; esta Sala observa que lo alegado por la defensa resulta improcedente por cuanto en su oportunidad legal fue denegada su solicitud por la a quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal.
Precisado lo anterior, esta Sala ha de concluir que las medidas así dictadas se encuentran ajustadas a derecho, en perfecta armonía con lo previsto en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la ley Contra la Corrupción en concordancia con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República vigente; evidenciándose que no le asiste la razón a los recurrentes resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del máximo Tribunal de la República.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para fundamentar su recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión recurrida, mediante la cual, el a quo decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA; ISMAEL EDGARDO DIAZ, y ALEXANDER RAMON SILVA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARMEN MARISOL ALTUVE y SILDO JESUS GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de CARMEN MARISOL ALTUVE; Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ U; y VIRNA SOIREE CASTILLO T., en su carácter de defensores del imputado JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA, y el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su condición de Defensor de los imputados ISMAEL EDGARDO DIAZ, SILDO JESUS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA y ALEXANDER RAMON SILVA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD en calidad de COMPLICES NECESARIOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados el primero en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 84. 3 ejusdem; y el segundo en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ambos en concurso real de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, y le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y ZILDO JESUS DUARTE DUARTE, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado 1º de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZAS
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 3:46 PM