REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000137
ASUNTO : GP11-P-2008-000137
DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25 (A): ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO
Venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-07-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Daira Rafaela Oviedo y Edgar García, titular de la cédula de identidad N° V-20.981.344, residenciado en: Urbanización La Victoria, Vía San Felipe Morón, Manzana A-1, Casa N° 14 al lado de la Escuela Básica Estadal Morón, Morón, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 26-05-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 25º (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en contra del imputado MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, a quien se le adelanta el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes veintiséis de Mayo de dos mil ohco (26-05-2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-000137, seguida al imputado MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N° 01 ABG. PEDRO JOE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario JOHNNY SOCAS. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, la Defensora Pública la ABG. MILENNY FRANCO adscrita a la Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado MARCOS ALEXANDER GARCIA. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 26-02-2008, inserto a los folios del 28 al 35 ambos inclusive de las actuaciones; de los hechos que sucedieron en fecha 06-02-2008 en horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo por el sector de las Parcelas de Morón observaron a un ciudadano que venia saliendo de un callejón y al preguntarle si cargaba algo dijo que no al efectuarle recorrido por las adyacencias de la Escuela de la Urbanización La Victoria, debido a denuncias formuladas por el director de dicha escuela, por hurto a la misma pero cuando al entrar en un callejón solitario que queda entre la referida escuela y las viviendas, el cual termina en la canal ubicada en la carretera Panamericana Morón San Felipe observaron a un ciudadano quien al ver a los funcionaros intento correr y los funcionarios procedieron a inmovilizarlo ya que observaron que él mismo tenía en la mano derecha un objeto de metal parecido a un arma de fuego y en la izquierda una bolsa de materias sintético logrando quitarle el arma que tenía en la mano y la bolsa plástica, procedieron a verificar el contenido de la bolsa de material sintético transparente siendo que esta contenía en su interior varios envoltorios de aluminio, los cuales al revisarlo los mismos constaban de doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de la droga denominada Cocaína tipio Crack y cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales correspondiente a la sustancia conocida como Marihuana, igualmente al verificar lo que contenía en la mano derecha, era un arma de fuego de fabricación casera, con la cacha de madera y partes de metal con un tubo soldado en la parte superior, contentivo en su interior un cartucho calibre 38 mm, percutido, igualmente tenía ajustado con un tornillo una pieza de metal que simulaba el percutor. Al practicarle la correspondiente experticia botánica a los (12) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio y cuatro (04) de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, resultado de fragmentos sólidos de color blanco con un peso neto de TRES GAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (3,730 G) Cocaina tipo crack y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (4,550 g) determinándose ser Cannabis Sativa L., (Marihuana), El Ministerio Público, en razón a los fundamentos esgrimidos, es por lo que presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE JESUS NAZARENO SANCHEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-09.268.367, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio y la inserta al folio 60 correspondiente a la declaración del ciudadano Nelson Armando Salas, siendo necesaria y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos imputados, siendo la prueba lícita, habiendo sido promovida de conformidad con lo establecido en el numeral siete del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser legales licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, quien manifestó ser venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-07-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Daira Rafaela Oviedo y Edgar García, titular de la cédula de identidad N° V-20.981.344, residenciado en: Urbanización La Victoria, Vía San Felipe Morón, Manzana A-1, Casa N° 14 al lado de la Escuela Básica Estadal Morón, Morón, Estado Carabobo, y expone "Eso no es mío, eso me lo pusieron a mi, ni la droga ni el chopo son míos, en mi casa no había nada de eso, a mi me agarraron en mi casa durmiendo esperando la mañana para ir a trabajar, me sacaron de mi casa me dieron unos golpes, tumbaron la puerta del porche, de la sala y de mi cuarto, y me sacaron pero esa droga no es mía, me pusieron la droga y el chopo“. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Rechazo, contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y detectación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; por cuanto en su escrito acusatorio no se indica cual fuere la conducta desplegada por mi defendido que nos lleve a presumir que mi defendido se encontrara incurso en los delitos mencionados, considera la defensa que es necesario otros elementos tales como balanza u otros objetos que nos hagan presumir la distribución de dichas sustancias ilícitas así como el provecho económico de la venta de dichas sustancias, por lo que compartiendo el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 25-03-2007, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando, donde acoge tal criterio, que no es suficiente la sustancia ilícita sino que deben existir otros elementos que nos lleve a presumir que efectivamente se obtiene una contraprestación económica y que existen otros elementos, ante la ausencia de estos elementos se estaría en presencia del delito de posesión. De igual manera no comparto la calificación jurídica en cuanto al delito de detentación de arma de fuego considerando que el chopo no es una de las armas establecidas como armas de fuego en la Ley de Armas y Explosivos. Por lo que solicito tenga a bien desestimar la acusación a todas luces infundadas e inconsistentes se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de no compartir el criterio de la defensa y apertura a Juicio Oral y Público invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando esta favorezca a mi defendido de igual manera me reservo los derechos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no se admita como prueba el testimonio del ciudadano Nelson Armando Salas Quintana por cuanto es innecesaria e impertinente y no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, asimismo tenga a bien acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas establecidas en el artículo 256 Ejusdem.. Es todo".
MOTIVACION PARA LA DECISION
Oídas como fueron las exposiciones de los intervinientes en Sala, para decidir se observa: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que está se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta ala de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;6 Sentenciar conforma al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparactorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
El artículo 331 ejusdem, dispone: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se decidirá antes las partes: El auto de apertura a juicio debe contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y loo objetos que se incautaron. El este auto es inapelable”. (sic).
Y el aparte infine del Artículo 329 Ibidem, señala: “…en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”.
Como puede apreciarse del contenido de la exposición de la defensa, plantea situaciones que tienen que ver con cuestiones de fondo, es decir, con situaciones que a juicio del juzgador necesariamente deben ser debatidas en el juicio oral y público, situación que le esta vedada realizar en esta audiencia preliminar, motivos por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Pública en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, a quien se le adelanta el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD .
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico dadas su licitud pertinencia y necesidad con los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan para el debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la Defensa no promovió prueba alguna sino que se limitó a hacer uso del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos
CUARTO: Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, al imputado: MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-07-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Daira Rafaela Oviedo y Edgar García, titular de la cédula de identidad N° V-20.981.344, residenciado en: Urbanización La Victoria, Vía San Felipe Morón, Manzana A-1, Casa N° 14 al lado de la Escuela Básica Estadal Morón, Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
|