REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000681
ASUNTO : GP11-P-2006-000681

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. MARIO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
ACUSADO: CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA
VICTIMA: LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. LISANDRO CABRERA

El presente juicio tuvo su inicio el día 02 de Abril de 2008, siendo suspendido, a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber comparecido los demás testigos, funcionarios policiales y experto, siendo reanudado en fecha 04 de Abril de 2008. Posteriormente fue suspendido en base a la misma razón de la incomparecencia, siendo ordenada la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios incomparecientes, reanudándose en fecha 10 de Abril de 2008, siendo finalmente culminado en fecha 18 de Abril de 2008. La victima no estuvo presente al inicio del Juicio, debido a la imposibilidad para notificarlo por parte de la Unidad del Alguacilazgo. Posteriormente fue ordenada su conducción por Funcionarios de la Guardia Nacional, habiendo declarado en la continuación del Juicio, no obstante, pese a haber quedado notificada no compareció a los actos posteriores.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Quinto Auxiliar encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRIGUEZ imputó al acusado CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA, identificado anteriormente, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 458 en concordancia con los Art. 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del Art. 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y el Estado Venezolano, en base a los hechos acaecidos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, en tal sentido, expuso:
“En fecha 17-04-06 funcionarios policiales mientras realizaban labores de patrullaje lograron avistar a un ciudadano de nombre CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA, que se encontraba recostado a la pared del Súper- Pollo, lo que les pareció sospechoso, al dar la voz de alto este tomo una actitud agresiva al querer arremeter contra uno de los funcionarios actuantes, al querer despojarlo de su arma de fuego de reglamento, e inmediatamente otro sujeto salio del local y se le efectuaron unos disparos al aire y el mismo no pudo ser capturado. Evidenciándose, que el otro sujeto actuante en le hecho punible tiene relación con el acusado de autos, puesto que se pudo evidenciar de las investigaciones que los mismos son familia, ya que residen en la ciudad de Barinas. Se pudo evidenciar que al momento de la detención del acusado de autos es funcionario policial, ya que el mismo aporto la identificación correspondiente. Posteriormente hicieron acto de presencia en la sede del organismo policial los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ, encargado del restaurante Súper-Pollo, el ciudadano ARMANDO SILVESTRE SECO LUGO, encargado cervecero del Restauran Súper-Pollo, entre otros quienes indicaron que el acusado de autos acompañaba a los sujetos que había entrado al restaurante a los fines de despojar a los presentes de sus pertenencias, razón por la que solicito que en la presente audiencia se proceda a condenar al acusado de autos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 458 en concordancia con los Art. 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del Art. 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y el Estado Venezolano, una vez se hayan debatido en juicio oral y público todos los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar. Es todo.”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado LISANDRO CABRERA, quien expuso:
“Siendo la oportunidad legal para que se lleve acabo el debate oral y público seguido a mi defendido, la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que tales imputaciones no son ciertas, ya que se debe realizar un señalamiento concreto de los hechos, se debe determinar los elementos de pruebas que llevaron a tal razonamiento lógico, no es suficiente señalar una lista de actuaciones policiales y de declaraciones testificales como sustentación de la investigación, debe haber una relación directa entre los hechos y las pruebas, mi defendido en inocente de los hechos que se le imputan, se trata de un funcionario activo que se encontraba de reposo medico, lo que en consecuencia hacen ver el argumento de mi defendido de que se encontraba de reposo por una operación quirúrgica en la columna. Resulta que mi defendido estaba en una calle donde el libre transito es la regla y no existen impedimento para estar en un sitio publico, y en ese local es una pollera que tiene una ventanilla donde atiende al publico, ya que tiene un horario de 24 horas. El ciudadano que cometía el delito frustrado, que es menor de edad y la Fiscalia establece verbalmente, y no prueba que el mismo tiene una relación de parentesco con mi defendido, por lo que no se puede establecer un vínculo alguno con mi defendido, estableciendo que vive en Barinas y mi defendido vive en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Se presume que de la caja registradora se sustrajo dinero, pero no se evidencia de forma precisa que fue lo que se sustrajo, pudiéndose tratar de otro delito lo que se presume como estéril y no debe ser considerado por el Tribunal. Considera la defensa que haciendo uso de la comunidad de prueba, y estándose en esta fase demostraremos que mi defendido es totalmente inocente del hecho que se le imputa el es un hombre lisiado, ya que su afección se ha agravado en el Internado Judicial, ya que no ha podido realizar el tratamiento adecuado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cedió el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, de los hechos por los cuales se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: CARLOS ANDRES IGLESIA MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.939, de fecha de nacimiento 27-01-1974, de 32 años, de profesión funcionario policial del Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Petra Margarita Mendoza, residenciado Barrio El Cementerio, Carrera 9, Casa Nº 24-81, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó:
“Como siempre lo dije yo viaje el 16-04-06, a la ciudad de Puerto cabello, allí estuve con mi esposa, llegaron como a eso de las 6:00 AM, que ella quería comer algo, yo llegue salí de allí camine hasta la avenida allí seguí caminando me dieron una cola hasta el establecimiento, yo me encontraba parado y en ese momento llego la policía y por la otra calle después me entere que supuestamente se estaba cometiendo un atraco, lamentablemente en ese momento me encontraba parado allí, yo en mi calidad de imputado si fuera sido una persona que estuviera ligado al hecho yo fuera corrido, me fuera ido inmediatamente, pero lamentablemente no fue así, porque yo no estaba haciendo nada, automáticamente cuando el funcionario me apunta temí por mi vida, solamente neutralice el arma del funcionario, ya que yo soy un funcionario, y hasta tanto no tengo nada que manche mi hoja de vida. Vengo de un a operación en la columna, lo que hubiera impedido salir corriendo, voy a probar mi inocencia hasta el final.”.
Acto seguido, por efecto de la declaración efectuada se procede a efectuar el interrogatorio directo al acusado. A las preguntas de la Representación Fiscal, el acusado de autos, respondió: 1.-Usted indica que se encontraba parado en el lugar de los hechos? respondió: “Si, el día 16-04-06 6 a.m.” 2.- A esa hora que hacia usted allí? Respondió: “Fui a comprar un pollo para mi esposa.” 3.-Usted no ingreso al local?. Respondió: “No, no ingrese al local.” 4.-Que razón tuvo para abalanzarse en contra del funcionario policial? Respondió: “Eso es negativo, el me tenia apuntado y como tengo entrenamiento policial le neutralice el arma.” 5.- Donde dejó a su esposa? Respondió: “En una playa llamada palma sola.” 6.-Quiere decir que amanecieron en la playa? Respondió: “Si, positivo.” 7.-Se pudo percatar usted que en lugar donde se encontraba se estaba cometiendo un delito? Respondió: “No.” 8.-Podría indicarle al Tribunal el lugar donde se encontraba usted? Respondió: “Le especifico, esta la avenida principal y la calle donde esta el establecimiento yo me encontraba donde esta la ventanilla.” 9.-El acceso al local se encuentra por el sitio donde usted se encontraba? Respondió: “No, yo estaba en la ventanilla.” 10.-Usted observó para el momento en que llego la comisión policial si habían otras personas en el lugar?. Respondió: “Eran las 6 a.m. ya se encontraban mas personas.” 11.- A usted le lograron incautar algo, algún objeto o arma? Respondió: “No, no me incautaron nada. Yo le dije que soy un funcionario tomo la iniciativa de bajar el arma allí procedí a identificarme, para mi es una actuación mala de los funcionarios. 12.- Se considera inocente del delito que se le imputa? Respondió: “Si, soy totalmente inocente.”.
Acto seguido, el ciudadano Juez se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La declaración del acusado comporta una excepción a la acusación planteada, en el sentido de no vincularse con ningún aspecto que se relacione con el hecho punible objeto del juicio. De su deposición se infiere que estuvo en el lugar de los hechos, al momento de verificarse el hecho punible, mas no se desprenden elementos que lo vinculen o relacionen, para afirmar sobre su eventual participación en los hechos. No aporta ningún elemento de interés criminalistico que determine o no ciertos hechos. A su declaración no se la da valor probatorio alguno.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas testimoniales, haciéndose pasar a sala al ciudadano Acto seguido, el ciudadano Juez procedió de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recepcionar las pruebas testimoniales admitidas en el proceso comenzando en un primer orden con la declaración de los funcionarios actuantes.
1.- EDGAR OBDULIO PARRA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.744.354, de profesión Agente Policial, con 12 años de servicio, quien una vez juramentado, expuso:
“Fue el día 18 de abril de 2006, siendo las 4 a.m., me encontraba patrullando cuando se observo a un ciudadano parado en la ventana del un local, mi compañero procede a chequearlo, cuando de pronto dentro del local estaban robando yo procedí a abordarlo, el salio por una de las puertas del local, se escucho un disparo procedimos a esposarlo y los empleados, específicamente el encargado decían que en el local arriba había otro sujeto quien dijo que andaba con el, pero sin arma.”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Funcionario, cual es su antigüedad? Respondió: “12 años”. 2.-¿Ha participado en otras oportunidades en hechos similares? Respondió: “En varias oportunidades.” 3.-¿Recuerda Usted la fecha y hora del hecho? Respondió: “En fecha 18 de abril a las 4 a.m. 4.- En el acta policial figura es el 17? Acto seguido, la Representación Fiscal, le presenta para su vista el acta policial suscrita por su persona a los fines que reconozca como cierto el contenido y si es suya la firma que la suscribe? Respondió: “Si.”. 5.- Para el momento en que llegan al sitio en una patrulla, que patrulla era? Respondió: No recuerdo el número de la patrulla. 6.- Donde se encontraba ubicado el Señor (refiriéndose al acusado)? Respondió: “Estaba parado en la ventana del negocio.” 7.- Usted manifestó que el se le abalanzó a su compañero? Respondió: “Si.” 8.- En que momento ocurre eso, antes o después de la detención? Respondió: “Si, antes de la detención cuando mi compañero se le acerca escuchamos un grito y el se abalanza.” 9.-Indíquele al Tribunal en que momento se le abalanza a su compañero? Respondió: “El le salio por la otra puerta.” 10.-Aparte de la persona que detienen en la parte de arriba observaron a otra persona? Respondió: “No, solo la que salio corriendo.” 11.- Aparte del propietario del local que otras personas estaban allí? Respondió: “No recuerdo.” 12.-En que momento se identifica el ciudadano detenido como funcionario? Respondió: “Es en el comando que yo me entero que es funcionario.”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.-Podría indicar al Tribunal cual era su condición dentro de la patrulla? Respondió: “Conductor.” 2.-Como conductor de la patrulla cual era el sentido en que se encontraba? Respondió: “En la calle comercio.” 3.- El local donde ocurrió el hecho esta en un congruencia de dos calles? Respondió: “Si.” 4.- Da a la avenida, queda cerca de que lugar? Respondió: “De la Alcaldía.” 5.- En que lugar específicamente se encontraba mi defendido para el momento de la actuación?. Respondió: “Frente a la ventana en la acera del establecimiento. 6.-Esa ventana sirve de entrada al local? Respondió: “No.” 7.- Esa puerta estaba cerca de la ventana o en otra calle? Respondió: “No, como a diez metros de la ventana.”. 8.-Ustedes recibieron apoyo? Respondió: “Si.” 9.-Dejaron constancia de ese apoyo? Respondió: “No.” 10.-Pero si recibieron apoyo? Respondió: “Si.” 11.-Ustedes tenían conocimiento que en ese local se estaba cometiendo un delito? Respondió: “No fuimos a chequear la zona, cuando el compañero se acerca a el.”. 12.- Por eso usted considera que mi defendido es sospechoso? Respondió: “Si.” 13.- Considera usted que un individuo parado en una calle en una vía publica es sospechoso? Objeta el Fiscal, ya que no se requiere juicio de valor del testigo. El Tribunal declara con lugar la objeción. Continúa la Defensa: 14.- Por qué dice Usted que el acusado tiene una actitud sospechosa? Respondió: “Se encontraba en un local nocturno y a esa hora no expende comida. 15.-.Estaba dentro de un local o en la acera? Respondió: En la acera de un negocio frente a la Alcaldía. Objeción de la Representación Fiscal, ya que no me puede repreguntar al testigo. El Tribunal declara con lugar la objeción. La defensa reformula la pregunta: 16.- Mi defendido se encontraba en la acera de una calle frente a un local, si o no? Respondió: “Si.” 17.-Usted andaba acompañado de otro funcionario? Respondió: “Si”. 18.- Cual fue la actitud del funcionario? Respondió: “Como procedimiento de rutina se bajo de la unidad a chequear al sospechoso, pedirle los documentos, no tenia nada en la mano.”. 19.-En que momento se baja de la unidad? Respondió: “Casi simultáneamente con mi compañero, yo me bajo por el otro lado.”. 20.- Usted dice en una pregunta formulada por el Ministerio Publico, que cuando el sospechoso se abalanzó, Usted en ese momento abandona a su compañero?. Respondió: “Si.” 21.- Una vez que se devuelve que consigue? Respondió: “Ambos forcejeando.” 22.- En que momento lo somete? Respondió: “Mi compañero y yo lo esposamos y subimos a la unidad.”. 23.-Le incautaron algún arma o algún objeto de interés criminalistico? Respondió: “No”. Es todo.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
En la deposición del funcionario actuante se desprenden elementos que describen de manera genérica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, sin embargo, refiriéndose al acusado señala de manera contradictoria, la ubicación del acusado para el momento de su detención como sospechoso, primero, “el salio por una de las puertas del local”, segundo, “Estaba parado en la ventana del negocio”, y tercero, “En la acera de un negocio frente a la Alcaldía”. Igualmente se observa por su declaración, que su compañero no hizo de su parte, la advertencia previa sobre la inminente sospecha que recaía sobre el acusado, ni se dejó constancia de tal formalidad en el Acta Policial suscrita por su persona. Se le percibió dudoso y confuso en sus respuestas. A su declaración, dada la contradicción incurrida, no se le da valor probatorio alguno.
2.- ELEUTERIO HILARIO MONTOYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.157.563, de profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo. Funcionario de la Comisaría Policial con 20 años de servicio, quien una vez juramentado, expuso:
“Era domingo una semana santa era en abril como a las 4 de la andábamos de recorrido y pasando por Súper pollo observamos a alguien en la ventana, vamos a chequear al ciudadano y sorpresivamente el ciudadano se me abalanza encima y de adentro gritan que están robando, el compañeros mío me van ayudar suena un disparo, mi compañero y yo sometemos al ciudadano, el dueño del local nos informa que adentro hay uno, subimos arriba estaba un muchacho y nos trasladamos al Comando de Policía.”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- Se le pone a la vista el acta policial suscrito por su persona a los fines que reconozca si es cierto o no el contenido de la misma y suya la firma de quien la suscribe. Respondió: “Si reconozco.”. 2.-Que tiempo tiene en el organismo? Respondió: “20 años y .en la comisaría 4 años.” 3.- Durante esos 4 años usted ha estado haciendo el patrullaje? Respondió: “Si.” 4.- Que hora era cuando suceden los hechos? Respondió: “Las 4 a.m.” 5.-Cuando usted se baja de la patrulla, por que se baja? Respondió: “Porque es sospechoso una persona a las 4 de la mañana en un negocio que cierra a las 3 de la mañana, le procedimos a chequear, de adentro gritaron que estaban robando, se escucho un disparo al aire mi compañero salio a perseguir, el muchacho que estaba forcejeando dijo no me mates que soy funcionario.”. 6.-Una vez que detienen al funcionario que actuación continua? Respondió: “El señor Carmona dice que hay otro ciudadano arriba. La persona que estaba con el señor Carmona no estaba armada era un muchacho. Se bajo al muchacho y se llevo al comando policial de Morón.”. 7.-Como se dirigió al ciudadano? Respondió: “Paramos la unidad como es sospechoso, que se pegue a la unidad, de adentro gritan están robando, el ciudadano se abalanza hacia mi tratándome de desarmar. 8.-Aparte del encargado estaban otras personas en el local? Respondió: “Si estaban como 4 o 5 personas, se les pidió que fueran al comando para identificarlos. 9.-La persona que usted detuvo se encuentra en esta sala? Respondió: “Si.” 10.-Lo puede identificar? Respondió: “Si esta al lado del abogado.”.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
En la declaración el funcionario actuante narra de modo genérico, unas circunstancias del hecho punible, relativas al lugar y a la hora del hecho, la actitud de la persona detenida, presente en el lugar de los hechos, cuya confluencia o simultaneidad, generaron la detención del acusado como sospechoso del mismo. Se desprende en su declaración que no hubo de su parte, advertencia previa sobre la inminente sospecha que recaía sobre el acusado, ni se dejó constancia de tal formalidad en el Acta Policial suscrita por su persona. Se le percibió franco y coherente en sus respuestas. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
3.- LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.612, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Morón, Estado Carabobo, quien una vez juramentado, expuso:
“Recuerdo la persona que entró, un menor de edad, el señor no, porque él estaba afuera. Esa noche estaba trabajando, entro un señor al negocio con un sombrero y un menor de edad, a él yo no lo vi (señalando al acusado) porque no entró, él estuvo afuera, los policías fueron quienes lo agarraron. Mi parte fue con el menor de edad y un señor que entro con un sombrero, a él (señalando al acusado) no lo vi. Es todo.”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, contestó: 1.- Recuerda la fecha en que ocurrió eso? Respondió: “No recuerdo la fecha.” 2.-¿Recuerda si fue en semana Santa? Respondió: “Si, fue en Semana Santa, no recuerdo la fecha exacta.” 3.-¿En que parte estaba usted? Respondió: “En la Caja Registradora.” 4.-¿Que conducta le vio a los ciudadanos? Respondió: “Uno me encañonó con un revolver, estaba oscuro y lo que vi fue el sombrero. 5.- ¿Diga cuantas personas habían en el Local? Respondió: “Había muchas personas en el local, no se exactamente la cantidad.” 6.- Que hizo después que el sujeto lo apuntó con el Arma? Respondió: “Cuando me apuntó subió con el menor de edad.” 7.- Que lograron llevarse los sujetos? Respondió: “Cuando bajé faltaba el dinero en la caja registradora. 8.- Específicamente que se llevaron los sujetos? Respondió: “Se llevaron como tres millones y unos cesta ticket. 9.- ¿Qué mas escucho o vió al momento que lo tenían sometido con el arma de fuego? Respondió: “Cuando me apuntaron, se escucharon las detonaciones y me fuí para la parte de arriba.” 10.- Que cargo tenía en el Restaurante? Respondió: “El cargo que yo ostentaba era de Encargado. Además era socio desde el año 1996. 11.- ¿Cual era el turno que tenía en el negocio? Respondió: “Mi turno era desde las 5:00 de la tarde hasta las tres de la mañana.” 12.- ¿Hasta que hora se quedan los empleados en el negocio? Respondió: “Ellos se quedan dentro del negocio hasta que salga en último cliente.”. 13.- Que tipo de comida se expende en el negocio? Respondió: “Se expenden comida y bebidas.” 14.- ¿Ese día hasta que hora estuvo abierto? Respondió: “En el tiempo que estuve yo el negocio, siempre estuvo abierto hasta tres de la mañana.” 15.- Usted vió a las personas que detuvo la Policía? Respondió: “Vi que el del sombrero se fue, el adolescente lo agarraron y no se si agarraron a otro.” 16.- A Usted le llegaron a presentar alguno de los detenidos? Respondió: “No, no me presentaron ninguno de los detenidos.”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- Vio cuantos funcionarios policiales se encontraban en el negocio? Respondió: “Estando en la parte de arriba entraron varios funcionarios, pero no los contabilice.”. 2.- Quien fue el sujeto que lo sometió con Arma de Fuego? Respondió: “El señor del sombrero fue quien se llevo el dinero.” 3.- Quienes se encontraban en el local al momento de suceder los hechos? Respondió: “Se encontraron empleados, y se encontraban igualmente funcionarios. 4.- Quienes mas se encontraban en el Local? Respondió: “Habían clientes y empleados.” 5.- De donde fue sustraído el dinero que robaron del local? Respondió: “El dinero que se sustrajo se encontraba debajo de la caja. El dinero no estaba la luz de todos.” 6.- Usted vio cuando el sujeto que entró al local tomó el dinero? Respondió: “No, no vi cuando el señor tomo el dinero.” 7.- Como se demostró que allí había dinero? Respondió: “La existencia del dinero se demuestra en cesta ticket y en dinero en efectivo.” 8.- Usted llegó a ver lo que sucedía afuera? Respondió: “En una oportunidad vi un forcejeo en la parte de afuera, en la calle.” 9.- A que distancia queda la ventana de la calle? Respondió: “La ventana queda aproximadamente a tres metros. La puerta da a la parte de la avenida.” 10.- Llegó a ver cuando detuvieron a un ciudadano afuera? Respondió: “Afuera había un forcejeo entre el ciudadano (refiriéndose al acusado) y la policía.”
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La declaración de la víctima narra en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como todas las características del lugar y los sujetos que participaron en los hechos. Refiere una cronología espacial y temporal de los hechos. Sin embargo, al momento de identificar al acusado como una de las personas que participó en el hecho punible, se muestra dudoso, confuso, vago e impreciso. Su declaración en conjunto para la determinación del hecho punible se aprecia verosímil y concordante, pero no aporta ningún elemento de interés criminalistico que relacione al acusado con los hechos. A sus dichos se le da pleno valor probatorio.
4.- JOSÉ GREGORIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.503.571, de rango Agente de Investigaciones, con 8 años y medio de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado expuso:
”Me encontraba de guardia en la sede, cuando una comisión de la policía de Carabobo, lleva un procedimiento con dos personas detenidas, un mayor de edad y un adolescente, por estar involucrados presuntamente en la comisión de un hecho en la Pollera Súper Pollo de Morón. El mayor de edad manifestó que era policía en el Estado Portuguesa. Llamé a la Comisaría del Estado Portuguesa para verificar me atendió un Inspector pero no recuerdo el nombre, eso consta en acta y me ratificó que sí era funcionario de allí y que en ese momento se encontraba de reposo, luego se tomó entrevista de las personas que estaban en el negocio, no recuerdo el contenido de las entrevista de cada un de ellos. Es todo”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- El Fiscal le puso a su vista a los fines que se reconociera o no el contenido del acta suscrito por su persona y si era suya la firma que aparecía en la misma? Respondió: “Que reconoce el contenido y firma del acta que suscribió.” 2.- Si los funcionarios que llevaron a os detenidos fueron los que practicaron el procedimiento? Respondió: “No, el funcionario que practica la detención no es el mismo que lleva el procedimiento.” 3.- Le indicaron los funcionarios cual fue el motivo de la detención? Respondió: “Quien lleva las actuaciones indica cual fue la causa de la detención, en este caso dijeron que se trataba de un robo al negocio Súper Pollo ubicado en Morón.” 4.- Diga si uno de los ciudadanos que llevaron detenido, se encuentra presente en sala? Respondió: “Sí, el que esta al lado del Dr. Lisandro.” 5.- Llegó a recibir un Carnet que identificaba al ciudadano como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa? Respondió: “No recuerdo, creo que si.” 6.- Que se hace con ese Carnet? Respondió: “La evidencia que se recibe se conserva, se hace un reconocimiento y posteriormente pasa a la Sala de Evidencias para su resguardo. Después el técnico le hizo el reconocimiento.”.
A las preguntas de la Defensa, contestó: 1.- Diga si una de las personas que llevaron detenidas, le presentó un carnet? Respondió: “Si, es cierto que una de las personas presentó un carnet de identificación.” 2.- Que resultado dio la investigación? Respondió: “Las resultas de la verificación de los datos dijeron que sí, que el ciudadano era funcionario activo de la Policía de Portuguesa.” 3.- Fueron verificados los antecedentes penales del detenido? Respondió: “Si, los antecedentes los verifico y no presentó antecedentes penales ni policiales.” 4.- Diga si aparte del carnet, le fue presentada otra evidencia? Respondió: “No, no me fue presentado aparte del carnet ningún otro objeto de evidencia.” 5.- Que otras actuaciones realizó en la presente causa? Respondió: “Aparte de iniciar la investigación, otras de mis actuaciones en el procedimiento fue que entreviste a varias personas que se encontraban el día del hecho en el restaurante Súper Pollo, como al pizzero, al vigilante, entre otros.”.
El Tribunal se abstiene de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
La deposición del funcionario, se refiere al procedimiento de reseña e investigación posterior sobre los hechos ocurridos. Se le percibió claro, seguro y concordante en sus respuestas. Refiere haber realizado entrevistas a trabajadores del Restaurante que le confirmaron los dichos policiales. A su dicho se le da valor probatorio en lo respecta a la acreditación del hecho punible.
5.- YADIRA MAYARIN BARRETO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.102.277, profesión u oficio: Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien una vez juramentada expuso:
“En la presente causa me fue solicitada que verificara los antecedentes de dos ciudadanos y en los archivos llevados se constato que los mismos nunca habían sido reseñados hasta la fecha. Es todo”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- Usted observó el acta que se puso a su vista? Respondió: “Si señor, los medios son una vez de guardia se verifique por el sistema policial o por vía telefónica las cedulas de los ciudadanos y se verifica por archivo alfabético fonético y arrojo que los mismos no estaban reseñados, yo para firmar un acta, yo lo verifico.”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- Cual fue el resultado que obtuvo de la llamada telefónica? Respondió: “El resultado que se obtuvo fue negativo, me dan los datos de dos personas y vía telefónica verifico y después voy a los archivos, por sipol a nivel nacional y en la oficina a nivel local. Es todo.”.
El Tribunal se abstuvo de hacer preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA
La deposición no acredita ningún hecho que guarde relación con el hecho que trata de reproducirse, y que constituye el objeto del juicio. A sus dichos no se le da valor probatorio alguno.
6.- FREDDY ALEXANDER MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.153.843, de profesión u oficio: pizzero, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien una vez juramentado, expuso:
“Ese día íbamos saliendo del trabajo y cuando estamos abriendo la puerta, llega el señor saca un revolver y nos dice quieto y nos lleva al fondo del negocio, llevaba un pantalón, camisa azul y sombrero marroncito, el señor llega y se acerca y encañona al señor de la caja y sale con una bolsa en la mano, posteriormente llega la policía. Es todo”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- Usted recuerda la hora aproximadamente de ese evento? Respondió: “Fue como de cuatro a cuatro y media de la mañana.” 2.- Que función desempeña? Respondió: “Soy pizzero y todavía laboro allí.” 3.- A que hora cierra el local? Respondió: “El local se cierra a las tres de la mañana.” 4.- Diga si por la ventana que tiene el local se realizaban ventas? Respondió: “En ese entonces la ventana estaba libre y la gente se paraba en la ventana, y por la ventana si se realizaban ventas hasta la hora de cierre.” 4.- Usted recuerda lo que pasó ese día? Respondió: “Penetraron dos personas, el señor que tenía el revolver, un poco más alto que yo, con una camisa azul y un sombrero, y al otro muchacho lo agarraron adentro. Tuve conocimiento que agarraron un muchacho afuera, otro adentro y nosotros cuando salimos ya la policía había agarrado al de afuera.” 5.- Usted recuerda las características de los sujetos? Respondió: “No le observe las características a los que detuvieron, solo al señor que entro. Al momento dijo que se llevaron la bolsa, que era la que llevaba el señor que entro y lo apuntó”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- En esta sala se encuentra la persona que entró al local? Respondió: “No, no se encuentra.” 2.- Sabe si detuvieron a otras personas? Respondió: “Al otro muchacho lo agarraron afuera, y creo que era menor de edad en ese entonces. En el momento agarraron uno dentro del local y se comento que agarraron uno fuera del local. “ 3.- Recuerda si llegaron funcionarios policiales al local? Respondió: “Si llegaron varias patrullas policiales, pero no sabría decir cantidad, pero si fueron varios, mas de cuatro funcionarios.”.
El Tribunal se abstuvo de hacer preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración del testigo comprende elementos que conforman la existencia de un hecho punible, específicamente, un Robo. Describe circunstancias del hecho y refiere características de personas como sujetos activos del delito, pero en ningún caso reconoce haber visto u oído al acusado, durante esos hechos. A sus dichos se le da valor probatorio en relación al hecho punible.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; hace un resumen del acto realizado en fecha 04/04/2008, seguidamente declara abierto el debate y el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Solicito al Tribunal se proceda alterar el orden de la recepción de las pruebas, recepcionándose en esta audiencia, las pruebas documentales, a los fines de preservar la continuidad del juicio. Es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, a los fines que no se pierda la continuidad del juicio. Es todo.”.
Acto seguido el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a la recepción de las pruebas documentales, dándole lectura a:
1) Acta policial, de fecha 17-04-06, suscrita por el funcionario ELEUTELIO MONTOYA, Policía de Juan José Mora, de la aprehensión del acusado de autos. Se le da valor probatorio en cuanto a la acreditación del hecho punible.
2) Acta de investigación penal, de fecha 17-04-06, suscrita por el funcionario JOSE DELGADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se deja constancia de la recepción del oficio N° 198-06, de fecha 17-04-06, donde remiten al detenido CARLOS ANDRES IGLESIAS MENDOZA y un carnet con inscripciones de la Policía del Estado Portuguesa, a nombre del referido ciudadano. Se le da valor probatorio.
3) Memorando 9700-245-ST, fecha 17-04-06, suscrito por la detective YADIRA BARRETO, jefe de la sala técnica del CICPC, Puerto Cabello, donde se deja constancia que el acusado de autos no se encuentra registrado por ante ese cuerpo. No se le da valor probatorio, por no ser de las pruebas documentales descritas taxativamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 17-04-06, suscrito por el Detective DANIEL PULIDO, adscrito al CICPC, de Puerto Cabello, efectuado a un carnet con logotipo de la Policía del Estado Portuguesa, donde se acredita como funcionario policial al acusado de autos. No se le da valor probatorio, por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció a ratificarla en juicio.
5) Inspección Técnico Criminalística, de fecha 17-04-06, suscrita por el Detective DANIEL PULIDO y Agente EDUARDO OROPEZA, adscritos al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia que una vez revisado el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron elementos de interés criminalísticos. No se le da valor probatorio, por cuanto no aporta evidencias de interés criminalistico para acreditar o desvirtuar hechos.
6) Trascripción de novedad, de fecha 17-04-06, suscrita por el Agente JOSE DELGADO, adscrito al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia de la llamada telefónica a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a fin de verificar, si el acusado estaba adscrito a la División de Investigaciones Penales, de ese Cuerpo Policial, e informando que dicho ciudadano es funcionario activo de esa Comandancia, y que se encontraba para esa fecha de reposo. Dichas Pruebas Documentales, fueron leídas y exhibidas, dando a conocer contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da valor probatorio, en virtud que el funcionario compareció a ratificarla en juicio.
5.- EDUARDO ANTONIO OROPEZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.426.062, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien una vez juramentado expuso:
“Si recuerdo que fue un robo frustrado por la Policía del Estado, y yo fui acompañar a mi compañero Pulido, se realizó una inspección, y se citaron a las personas, cuando ocurrió el hecho. Es todo.”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- Cual fue su actuación en este procedimiento? Respondió: “Mi actuación específica, fue acompañar a mi compañero Pulido, donde yo consigne la inspección técnica criminalistica.” 2.- Cual es la función del técnico? Respondió: “La función del técnico es dejar constancia de cómo se encontraba el sitio, y como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.” 3.- Quien firmó el Acta Policial? Respondió: “Yo firme el acta, y como fue un procedimiento de la policía del estado, cuando nosotros llegamos al sitio, ya todo estaba removido, el sitio se llama súper pollo, ese restaurante consta de dos niveles, y si tiene ventanales que dan al frente del local, hacia la puerta principal.”. 4.- Se recolectaron evidencias de interés criminalistico? Respondió: “En ese sitio no se recolectaron evidencias de interés criminalistico.”.
A las preguntas realizadas por la Defensa, contestó: 1.- A quienes les fue tomada entrevistas en el C.I.C.P.C.? Respondió: “Creo que fueron tres mesoneros, los que estuvieron allí.” 2.- Que ubicación tiene la puerta de entrada? Respondió: “La puerta de entrada, queda a un costado de la avenida principal.” 3.- A donde da la ventanilla del negocio? Respondió: “Da a la avenida principal. 4.- El negocio queda ubicado entre una calle y una avenida? Respondió: “Si queda entre calles y avenidas.” 5.- El negocio tiene una ventanilla de despacho? Respondió: “Si, si hay una ventanilla a la entrada, pero no es específicamente de despacho.” 6.- Ustedes citaron a todas las personas que estuvieron cuando ocurrió el hecho? Respondió: “Nosotros citamos a las personas cuando ocurrió el hecho. 7.- Cuanto tiempo transcurrió para que fueran a hacer la inspección? Respondió: “Eso ocurrió en la madrugada y nosotros fuimos hacer la inspección en horas de la tarde.”.
El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario va referida a describir su actuación para acreditar elementos activos y pasivos del delito investigado. Refiere que recabó elementos de interés criminalistico. A su declaración no se le da valor probatorio alguno.
Seguidamente el Tribunal procedió a verificar las resultas de los oficios enviados, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello y al Destacamento 25 de la Guardia Nacional, a los fines de declarar la prescindencia o no de las pruebas, dejándose constancia que a los folios 81, 82 y 83 de la actuaciones, corre inserto oficio N° CR2-D25-SIP 826, de fecha 18-04-2008, consignado por el Cabo Primero (GNB) Daniel Rafael Porteles Dalis, donde remite acta policial, en donde informa haber realizado la citación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, y la diligencia de ubicación de los testigos in comparecientes, los cuales no pudieron ser ubicados, por la referida comisión policial, en virtud de que los mismos no residen o no son conocidos en el sector. El Tribunal le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“Visto las circunstancias enunciadas, que el tribunal decida de acuerdo a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso:
“La defensa considera que se ha agotado el contradictorio y que el Tribunal tome la decisión, para pasar a la fase siguiente del juicio, de acuerdo a lo pautado en el 357. Es todo”.
Acto seguido, este el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve prescindir de las referidas pruebas testimoniales, en virtud de haber sido agotada la diligencia de la conducción de la fuerza pública. Habiendo concluido la recepción de las pruebas, el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor para que expongan sus conclusiones.
CONCLUSIONES
La Representación Fiscal, expuso:
“Ciudadano juez, hemos apreciado a través de nuestros sentidos en esta audiencia, la deposiciones hechas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, funcionarios Eleuterio Montoya y Edgar Parra y sus declaraciones fueron conteste o incidente y concordante, al indicar suficientemente al tribunal que para el día del hecho, en su recorrido normal, se acercaron al sitio del suceso, y allí pegado a la ventana del Restaurante Súper Pollo, se encontraba el acusado Carlos Andrés Iglesias Mendoza y siendo que dicho establecimiento no presta servicio, mas allá de las tres de la mañana, tal como lo dijo la víctima, y los mismos funcionarios, procedieron a solicitarle la identificación al acusado y al momento que le están solicitando la identificación al acusado, se escucha un grito indicando que los están robando y es allí cuando el acusado se abalanza ante el funcionario Montoya, para desarmarlo y comienzan a forcejear y sale una persona que llevaba un sombrero, a veloz carrera y que no pudo ser alcanzado por el funcionario, quien procede ayudar a Montoya, y cuando suben al local, las personas allí presente le indica que fueron objeto de robo, y tal como lo indica la víctima, que la persona que lo apunto tenía un sombrero, y que esta persona que lo constriño con el arma del fuego, se llevo una bolsa con aproximadamente tres millones de bolívares, como lo indico la victima, igualmente el ciudadano Machuca Freddy, declaro que ingresaron tres personas y que uno de ellos con un sombrero, enfundando un arma de fuego lo apunto y se apoderó de tres millones de bolívares y que se encontraba en compañía de otras personas, que estaban terminado de cerrar el restaurante y quienes declararon que dicho establecimiento presta servicios hasta las tres de la mañana, escuchamos la declaración del acusado, la cual resulto evidentemente contradictoria, ambigua y poco creíble, quien manifestará que en ese momento se encontraba, haciendo compra de pollo por la ventana que tiene dicho restaurante, y como lo señalaron la victima y el testigo dicho establecimiento presta servicio hasta las tres de la mañana, y la declaración del acusado que se abalanzó al funcionario Montoya, por que él tiene destreza por ser funcionario policial, para tratar de desarmar al funcionario Montoya, el acusado declaro que como a las cinco de la mañana, él estaba haciendo la compra de pollo, y como es eso si el restaurante cierra a las tres de la mañana; es por eso que el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el acusado es la de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, porque como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, ellos no realizan directamente la operación, pero dichas actuaciones son fundamentales para cometer el delito, por eso se les castiga con la misma pena, que se le aplica al ejecutor. Por eso tenemos que irnos a la prueba indirecta, a la prueba indiciaria, (hace referencia al artículo 198 segundo aparte), de la declaración del acusado y de la declaración de los funcionarios aprehensores, hay indicios suficientes, en contra del acusado, la prueba indiciaria debe ser apreciada de conformidad con el artículo 22 del COPP, de las pruebas se determino que se cometió un robo agravado, porque se utilizó un arma de fuego, la forma de determinar la participación del acusado, la tenemos que hacer de la valoración de la prueba indiciaria en este caso, ajustado a ese método racional, quiero hacer uso de la facultad del artículo 360 segundo aparte y quiero citar alguna doctrina, que guardan relación con el hecho que aquí se debate, (leyó estratos de la doctrina), a través del debate se ha comprobado la participación de Eduardo Antonio Oropeza Peralta, esta representación fiscal solicita al tribunal, que la momento de decidir decrete una sentencia condenatoria, en contra del acusado Eduardo Antonio Oropeza Peralta, presente en esta sala, por ser autor y responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano.”.
La Defensa, Abogado LISANDRO CABRERA, expuso:
“Después de haber concluido el contradictorio la defensa, y habiéndose nuestro defendido se declaro inocente al desconocer la existencia de haber cometido algún delito en particular, hago hacer valer la consideración que debemos irnos a los elementos del delito, como uno de los elementos del delito, hablamos de la tipicidad, nuestro defendido se encontraba en un calle de libre transito y no se demostró en el curso de este juicio una relación de causalidad, entre el delito que se estaba cometiendo, por unos individuos diferentes a mi defendido y sobre los cuales ninguno de los testigo estableció relación alguna, no se estableció una relación entre el y la persona que estaba dentro, se reclama justicia, la defensa hace un consideración, cuando se trata de criminalizar la conducta de una persona que no estaba en el lugar cometiendo el hecho señalado, por el Ministerio Público pido la absolución por un delito que no cometió, los funcionarios dejaron constancia que se encontraba en una pared donde no se puntualizó, que los funcionarios, y fueron conteste y concordantes, cuando no fueron conteste, ni concordante, de todo lo que se ha señalado acá, no se le puede imputar a mi defendido, y por lo tanto se le tendrá que declarar inocente, el ciudadano Carmona, victima en su participación es esta sala dejo claramente establecido que mi defendido no participo en ningún momento en el hecho donde supuestamente se perpetro un robo, los testigos presénciales, enfáticamente así lo manifestaron, los funcionarios policiales fueron contestes, cuando manifestaron, que observaron, a un ciudadano en una acera cerca de un negocio, y siendo que era madrugada, lo consideración sospechoso, sin entrar a considerar el sospechoso de que, en base a esa sospecha se mantiene detenido, privado de su libertad a un ciudadano inocente, mas de dos años, luego estos mismos funcionarios realizan un procedimiento piden apoyo policial, revisan detienen y colectan evidencias, con el referido apoyo policial, y no dejan constancia de tal circunstancia, reflejando solamente en el acta policial, la aprehensión del ciudadano dentro del local, y la previa aprehensión de otro ciudadano, fuera del local, en lugar distante de la puerta, de acuerdo a lo manifestado por ellos, diez metros aproximadamente, pero que tratan de relacionar en la comisión de un delito, se ha insistido en que la valoración probatoria es una labor de comparación entre los hechos alegados por las partes y las afirmaciones instrumentales, aportadas por los diferentes medios probatorios se reputan como cierto o como ciertamente sucedidas, lo que realmente sucedido, es que mi defendido, convaleciente de una operación de columna, quedo demostrado, proveniente de un lugar distante, al lugar donde fue detenido, como es a ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde ejercía el cargo de funcionario policial, con seis años de servicio, con una hoja de conducta intachable, sin antecedente de ninguna naturaleza, vino a las playas de Morón, con su familia y resulto ser sospechoso de la comisión de un delito, ha quedado demostrada fehacientemente su inocencia, la defensa solicita su absolución, ante el Tribunal de la causa con el respecto debido, una vez realizada las consideraciones del debate.”.
Seguidamente el Ministerio Público ejerció el derecho a replica y expuso: “Ciudadano Juez no es cierto como lo plantea la defensa, que no exista una relación de causalidad, a través de medios de pruebas, como fue la declaración de la victima, el testigo y funcionarios aprehensores, se da por demostrado el deleito de robo agravado, tan así es que uno de los participantes el adolescente, fue ya previamente condenado, como dije ha quedado demostrado el Robo Agravado, si los cooperadores inmediatos, no participan directamente en el delito, mal podríamos tener su participación en un delito a través de pruebas directas, es aquí donde el juzgador cumple una función, importantísima, porque tiene que hacer un trabajo mental fuerte, establecer la responsabilidad del acusado en este caso, y no solo es un indico el hecho que allá estado en ese momento, no es comprensible que haya ido a las cinco de la mañana a comprar pollo en un establecimiento cerrado, que se hayan escuchado gritos, de que los estaban robando, es la conducta que asumió en el momento de la ocurrencia del hecho, que nos lleva a establecer, que efectivamente el ciudadano actuó como cómplice primario, cooperador inmediato, no es explicable su conducta, por eso insisto que el ciudadano Carlos Andrés Iglesias Mendoza, sea condenado por ser autor Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez y el Estado Venezolano, y se le sancione con la pena correspondiente, y solicito al Tribunal se tome en cuenta las agravantes del artículo 77 numerales 11, 12 y 13 , del Código Penal venezolano vigente. Es todo.”.
Seguidamente la defensa ejerció el derecho a replica y expuso:
“El Ministerio Público insiste en señalar que existe relación de causalidad, pero no explica en que consiste esa relación de causalidad, en consecuencia esa relación de causalidad no quedo demostrada, tal como dice el Ministerio Público, con la declaración de la victima, del testigo y de los funcionarios aprehensores, quedo demostrado que este ciudadano no participo en el hecho, queda una duda irrazonable, ya que allí entraron varios funcionarios policiales y luego fue suscrita el acta por dos funcionaros solamente, hace mención a lo del adolescente, que no consta en las actuaciones, ni fue traído al debate, alegamos el principio de la presunción de inocencia artículo 49 ordinal 2, y el principio del in dubio pro reo, la duda favorece al reo, no se produjo ningún elementos convincente imputable a mi defendido, razón por la cual siendo inocente como ha quedado demostrado, ratifica la defensa su absolutoria, es todo.”.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado Carlos Andrés Iglesias Mendoza, quien expuso:
“Lo único que tengo que declarar, es que soy un ciudadano inocente de lo que se acusa, representaba la ley y la hacia cumplir y hasta el momento en mi localidad, en el estado Portuguesa mi conducta era intachable, y soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.”. Seguidamente, se declaró cerrado el Debate.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Acto seguido el Tribunal una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:
1.- Que el día 17 de Abril de 2006, en horas de la madrugada, en un Sector de la zona conocida como La Encrucijada de la Población de Morón, los funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Juan José Mora de la Policía de Carabobo, Eleuterio Montoya y Edgar Parra, practicaron la detención de un ciudadano qué quedo identificado como: Carlos Andrés Iglesias Mendoza, por estar presuntamente incurso en un hecho punible, que se desarrollaba, en el interior de un Restaurante conocido como “Súper Pollo”.
2.- Que si bien es cierto, que los referidos funcionarios policiales aprehensores, comparecieron ante la sala de audiencias y dieron sus respectivas declaraciones, donde ratificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la forma como se produjo la detención señalando la relación incidental del acusado de autos con el hecho punible acaecido, no quedó demostrado sólo con sus dichos, de modo claro y preciso, conducta alguna del acusado, que permita encuadrarla en el tipo penal, por el que fué acusado, manejando solo el criterio de la sospecha, en relación a la autoría o participación del mismo, lo cual no resulta idóneo ni suficiente para la demostración de la culpabilidad del acusado, aunado a que los dichos de los funcionarios policiales, sólo tienen de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el valor de un indicio de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 345, de fecha 28/09/2004), criterio que en aras de la uniformidad de la jurisprudencia en la materia y dado su carácter predictivo, acoge este Tribunal de Instancia, estimando que tales declaraciones, que son indicios o presunciones, resultan insuficientes. para acreditar la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a La Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez y el Estado Venezolano.
3.- Por otra parte, es forzoso concluir también, que la declaración de la víctima ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez, y el otro testigo presencial Freddy Alexander Machuca, al admitir la comisión del hecho punible, uno por ser víctima y otro, por ser testigo presencial de los hechos, estando en el lugar y hora cuando se verificó el hecho punible, reconocieron como autores o participes del hecho, a un adolescente y a un ciudadano que vestía pantalón azul, camisa azul y sombrero, el cual portaba arma de fuego, pero en ambos casos, no reconocieron ni expresaron tener conocimiento de alguna conducta desarrollada por parte del acusado de autos, como autor o participe de los hechos constitutivos de los delitos imputados.
4.- Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala en la exposición de sus informes, refiriéndose a la prueba indirecta, a lo que la doctrina denomina “INDICIO DE PRESENCIA U OPORTUNIDAD” para referirse a que por algo se encontraba el ciudadano acusado en el lugar de los hechos al momento de verificarse el hecho punible, así como el “INDICIO DE ACTITUD SOSPECHOSA” para referirse al comportamiento del ciudadano acusado, con posterioridad a la verificación del hecho punible, todo a los fines que se pueda analizar y valorar con el resto del acervo probatorio. No obstante, aparte de la declaración de uno sólo de los funcionarios policiales, que es lo que vendría a constituir de acuerdo a su opinión “la prueba indiciaria”, no existe otro elemento, que de manera evidente y palmaria, demuestre fehacientemente, la participación del acusado en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Si bien es cierto que un hecho conocido se puede inferir de otro conocido y directamente probado, a través de un argumento probatorio, para dar lugar a lo que se tiene como INDICIO, que el Código de Procedimiento Penal Colombiano define como “Un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho”, nuestra legislación adjetiva penal, nada prevé sobre los indicios, y en todo caso, por lo menos en el presente, nunca sería suficiente un indicio para acreditar la responsabilidad penal del acusado.
En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLE al ciudadano CARLOS ANDRÉS IGLESIAS MENDOZA, de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez y el Estado Venezolano, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, no quedó demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener el proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANDRES IGLESIA MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.939, de fecha de nacimiento 27-01-1974, de 32 años, de profesión funcionario policial del Estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Petra Margarita Mendoza, residenciado Barrio El Cementerio, Carrera 9, Casa Nº 24-81, Guanare Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano y el encabezamiento del artículo 218 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez y el Estado Venezolano. Se ordenó su inmediata libertad, directamente desde la sala de audiencias de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público, motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pese en su contra en relación con el presente asunto. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedaron las partes presentes en sala notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).-

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO


JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA


ABOG. YISHELL BONILLA