REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002249
ASUNTO : GP11-P-2007-002249
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En virtud de haberse recibido en esta misma fecha, Escrito interpuesto por el ciudadano Abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.894, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando como Defensor del acusado ciudadano MIGUEL RAMONES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.192, mediante el cual en base a que “han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar…”, al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 21/04/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal es resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El referido acusado se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en el delito de: de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad (calificación provisional).
SEGUNDO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, supuestos que se configuran en el presente caso, por la gravedad del delito imputado. TERCERO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en “que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar”, sin especificar cuales son esas circunstancias que han variado, invocando a tal efecto, como complemento de su argumentación, la Sentencia N° 635 de fecha 21/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió los efectos de varios parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo referente a la consideración de índole procesal referida a los beneficios procesales de ley. En tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que una cosa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un hecho punible, y otra muy distinta es el hecho de haberse producido una sentencia de carácter vinculante, que obliga a los Tribunales Penales a dar un trato procesal igualitario y equitativo a todos los imputados, acusados y penados, independientemente del o de los delitos por los cuales sea o fue juzgado. De modo pues que no es cierto el supuesto de hecho invocado, ya que no han variado las circunstancias que harían procedente en este caso la aplicación de de la norma jurídica individualizada. En consecuencia debe concluirse, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad al acusado, no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, aunado al hecho de que el delito objeto del proceso, es grave por la eventual pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad interpuesta por el Abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.894, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando como Defensor del acusado ciudadano MIGUEL RAMONES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.192, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes, remitiendo la Boleta de Notificación del acusado, con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese Copia. Cúmplase
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2,
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. YISHELL BONILLA