REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO Carabobo.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2008
198° y 149°

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001083
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ ORTEGA ORTEGAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.997.460
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 76.855.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano HECTOR JOSÉ ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.997.460, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 4.872.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por HECTOR JOSÉ ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 12.997.460, en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano , se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.298.


TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titulares de la cédula de identidad número 11.740.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor que
Comenzó a prestar servicios para la Demandada el 04 de septiembre de 1992 y terminó la relación laboral el 14 de mayo de 2008 por renuncia, prestó servicios se ejecutó en la Granja los Bucares propiedad de la demandada ubicada en el Estado Carabobo. Durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de Galponero de Granja. Para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 799,20. Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
PROAGRO C.A.
L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Hector Escalona 12.997.460 04/09/1992 14/05/2008 15 AÑOS 8 MESES

Salarios Acumulados al 30/04/2008 Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
6.546,19 799,20 26,64 9,09 652 DIAS RENUNCIA
Sueldo Promedio Ultimo mes 29,18
DIAS DE UTILIDADES 120

CONCEPTOS DIAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Antigüedad Art. 108 9.614,38
Complem Antigüedad Art. 108 8 38,27 306,18
Part. En los Benefic. Art. 174 2.182,06
Vacaciones fraccionadas 10,00 29,18 291,80
Bono Vac. Fraccionado 30,00 29,18 875,40
Intereses S/Prestaciones 116,03
Total Asignaciones 13.385,85

D E D U C C I O N E S
Ince 10,91
Anticipo de Prestaciones 9.375,13
Compra de Productos 16,40
Total Deducciones 9.402,44

Total a Cancelar 3.983,41

Señala que está de acuerdo con los cálculos presentados, pero falta que se le incluya una bonificación especial equivalente al pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su pago fue convenido por la demandada.
También alega el actor que desde hace 01 año presento dolor lumbar, que fue evolucionando de leve a fuerte intensidad, por lo que fui evaluado por médicos especialistas (traumatólogo), y se me realizó Resonancia Magnética, la cual resultó patológica. Permaneció de reposo durante un mes en Agosto del 2000, luego ha permanecido de reposo desde el 03/12/07 hasta la fecha por dolor lumbar discogenico. Se emitió Informe de Limitación de las Tareas el día 21/04/08, donde se especifica evitar la manipulación de cargas superiores a 10 kilos, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco, exponerse a superficies que vibren, evitar bipedestación prolongada.
Exámenes complementarios realizados: RMN de columna lumbar (28/11/2007): Rectificación de la lordosis fisiológica, cambios de aspecto degenerativo en las uniones L4-L5 y L5-S1, definiendo deshidratación de los discos con protusiones centrolaterales de los mismos que disminuyen la amplitud de los recesos laterales e invierte la concavidad anterior del canal.

Por otra parte, alega que sus actividades laborales ordinarias, que implican la manipulación de cargas pesadas (levantar, halar y empujar) acompañado también de movimientos repetitivos de flexión, extensión, y rotación del tronco, han sido sin lugar a dudas factores predisponentes para la aparición y agravamiento de sus lesiones en la columna.
Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (4) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
4 365 1.460,00 26,64 38.894,40

2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
3) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 3.983,41.
4) Una bonificación equivalente a las indemnizaciones del artículo 125 LOT por la cantidad de Bs. 8.575,66
5) Que en definitiva, pretende el pago de sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 61.453,47)
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa 4 de septiembre de 1992 y que terminó el 14 de mayo de 2008 por renuncia.
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 3.983,41.por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda.


Reconoce que el trabajador presenta lesión lumbar, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Niega que la lesión en la columna haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (04) años de salario.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputable a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el tope máximo numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat, sino el la sanción menor ya que nuestra representada nunca, ha violado ninguna norma en materia de seguridad y salud laboral que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de hasta el 25%, que establecen una indemnización entre 1 y 4 años. Además en este supuesto, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cuatro (04) años de salario.
La demandada manifiesta que si convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral, y que esa bonificación esta incluida en la liquidación presentada.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), mediante cheque N.° 52509197, del Banco Mercantil librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la


remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, HECTOR JOSÉ ORTEGA ORTEGA, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago

de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano HECTOR JOSÉ ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.997.460, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL TRABAJADOR DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR