REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21) de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000118
PARTE ACTORA: JORGE CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURIS CORONEL
PARTE DEMANDADA: METALURGICA SUKHOO METALSUKA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BENCOMO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2008, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio ELISA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.402, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.890.194, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la empresa METALURGICA SUKHOO METALSUKA, C.A., representada por el ciudadano CHAMANLAL SUKHOO, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.063.896, en su carácter de dueño y representado por el abogado en ejercicio ANTONIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.26.939, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de Febrero de 1995 hasta el día 08 de Julio de 2008, en calidad de Soldador, devengando una remuneración o salario integral para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.20,49 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán pagaderos en tres partes, de la siguiente manera: El primer pago en fecha 05 de junio de 2008, por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) a nombre del trabajador; Un segundo pago para el 30 de Junio de 2008, por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) y el último pago pagadero para el día Quince (15) de Julio de 2008, por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), por ante el Circuito Judicial de Trabajo, a las 8:30 a.m. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes y firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,