REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000364
PARTE ACTORA: JORGE EDISON ORTIZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX RAMÓN GUILLÉN y ZORAYA VALLADARES.
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE OFICINA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA BRAVO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2008, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio FÉLIX RAMÓN GUILLÉN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.135, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDISON ORTIZ SANCHEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la demandada PANAMERICANA DE OFICINA, C.A. representada por la abogada en ejercicio DEYANIRA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.811, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de Junio de 2007 hasta el día 01 de Febrero de 2008, en calidad de Supervisor General de Ventas, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.5.000,oo más comisiones mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.193,25) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, salarios por comisiones correspondientes al mes de Diciembre de 2007 y enero de 2008 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos la cantidad de Bs. 2.193, por concepto de compensación de deudas del trabajador, el cual será cancelado en esta oportunidad en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Corp Banca C.A., cheque N° 63000247 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) a nombre del abogado FELIX GUILLEN. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,