REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000968
PARTE ACTORA: SILVERO VARELA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIVER GOMEZ
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
Entre la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el No.37, tomo 15-B l representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento o Carta Poder que se acompaña al presente escrito e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte, y por la otra el ciudadano SILVERIO VARELA, quien es Venezolano, titular de la cedula edad, No. 9.044.223 y de este domicilio, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.111.700. e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.628, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales e Indemnización por Enfermedad Profesional, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano SILVERIO VARELA anteriormente identificado, prestó servicios laborales para mi representada en el cargo de Soldador 1, desde la fecha 19 de Mayo del 2004 hasta la fecha 10 de Marzo del 2008, por haber culminado la obra para la cual fue contratado, siendo su salario diario normal Bs. 46,29. Y su salario diario Integral Bs. 61,31 Segunda : LA EMPRESA, en reconocimiento de cada uno de los conceptos que le corresponde al trabajador con motivo de la culminación de la relación laboral, ofrece en el presente acto la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.686,87), encontrándose incluidos en la mencionada cantidad, los conceptos de Antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Bs.8.091,06; Días Adicionales del 108 y Diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.287,16, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.410,92, previstas en los artículos 219, 223 y 225 de la L.O.T, conceptos estos a los cuales se les deduce el anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales hechos por el trabajador durante la vigencia del vinculo contractual, el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.300, lo cual refleja el monto que aquí se ofrece; adicionalmente se le ofrece una Bonificación Única y Especial Sin Carácter Salarial de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.510,00); adicionalmente se encuentran incluidos en los anteriores conceptos, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quedando entendido que durante la vigencia de la relación contractual se le cancelaron los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de la Construcción. Tercera: Ahora bien, tal y como lo refleja el trabajador en su libelo de demanda, este manifiesta padecer un enfermedad de tipo profesional, la cual consiste en HERNIA PLASTIA INGUINAL BILATERAL Y UMBILICAL, enfermedad esta de la cual no se tiene certeza si fue contraída o no como consecuencia de la actividad laboral en la que se encontraba sometido, toda vez que no se cuenta hasta la fecha con el informe de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determine, de que estamos en presencia de una Enfermedad de tipo Profesional. No obstante el TRABAJADOR, considera según se desprende del libelo de demanda, que existe una responsabilidad objetiva de la empresa por los daños que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde la indemnización que se señala a continuación: 1-) De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, demando cuatro (4) años de salarios, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 61,31), asciende a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 88.286,4), por considerar que se encuentra bajo el supuesto jurídico de una Discapacidad Parcial y Permanente.
2-) De conformidad con lo previsto en el artículo1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral, toda vez que la Discapacidad a la que se encuentra supuestamente sometido, le ha mermado su desempeño profesional en el Área para lo cual se encuentra capacitado, impidiéndole realizar dicha labor nuevamente. En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto la enfermedad pudo haber sido contraída con motivo de una causa distinta a la laboral y como no consta el certificado de discapacidad por parte del organismo oficial correspondiente, difícilmente se puede considerar la enfermedad de tipo profesional, como tampoco consta la inobservancia o conducta intencional, imprudente o negligente de TRIMECA, ni tampoco por inobservancia de norma alguna, con dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta ha cumplido las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tampoco es procedente las indemnizaciones por danos materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamadas por el TRABAJADOR, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que la enfermedad que se reclama, no es la consecuencia de un hecho fortuito, con intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de TRIMECA, y que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito. Cuarta: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo TRIMECA al pedimento formulado por la Juez en sus facultades de Mediadora y Conciliadora, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que TRIMECA acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que TRIMECA tenga algún tipo de responsabilidad en la enfermedad, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar procedimientos, juicios de diversa índole o controversia con motivo de la Enfermedad reclamada por el TRABAJADOR SILVERIO VARELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA TRIMECA en los numerales 1 y 2 de la cláusula tercera de esta transacción, la cantidad de DIECISEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 16.660,00) por concepto de lo que le corresponde o pudiera corresponderle de la indemnización por la enfermedad Profesional, ampliamente señalada en el presente escrito. Las mencionadas cantidades a recibir, tanto por Prestaciones Sociales, Bonificación Especial y la Indemnización por la Enfermedad Profesional, se cancela en el presente acto del siguiente Modo: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.686,87) mediante cheque No. 26657444 de la Cuenta Corriente, No. 01340067960673027733, a favor del ciudadano VARELA SILVERIO, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Metrópolis y de fecha 10/04/2008 con la cláusula No Endosable; otro por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.510,00) mediante cheque No. 34657442 de la Cuenta Corriente, No. 01340067960673027733, a favor del ciudadano VARELA SILVERIO, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Metrópolis y de fecha 10/04/2008 con la cláusula No Endosable y por la cantidad de DIECISEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 16.660,00) mediante cheque No. 29657443 de la Cuenta Corriente, No. 01340067960673027733, a favor del ciudadano VARELA SILVERIO, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Metrópolis y de fecha 10/04/2008 con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan también incluidos todos los conceptos relacionados con Preaviso y su Indemnización sustitutiva, indemnización sustitutiva por antigüedad, ambas prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo, como todos aquellos previstos en el Contrato de la Construcción vigente. Del mismo modo se encuentran incluidos todos los gastos médicos y medicamentos generados por la enfermedad y cualquiera de los tratamientos que el mismo conlleva. Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y de las secuelas que a futuro pueda padecer como consecuencia de estos. Sexta : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio Trabajos Industriales y Mecánicos ,C.A. (TRIMECA) ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Séptima: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Octava : Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Novena: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Décima: EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra TRIMECA, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRIMECA, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a TRIMECA pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Décima Primera: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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