REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000085
PARTE ACTORA: FREDY MANUEL TORRES SOSA.
ABOGADO APODERADO: ARQUIMEDES TAPIA LOZADA.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A..
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de dos mi ocho (2008), siendo las 10:00 a.m.., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos, ciudadano FREDY MANUEL TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.608, asistido por su apoderado abogado ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.937 y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A representada por su apoderada Xiomara Josefina Guédez Sevilla titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
I
“Entre FREDY MANUEL TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.608, asistido por su apoderado abogado ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.937 por una parte; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, tal como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado y que riela en autos quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentados en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-000085, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a prestar sus servicios profesionales en fecha 03 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de operador de producción, armado de cauchos de camión, lo cual realizó durante 2 años y medio, en turnos rotativos. Que se le realizó exámenes médicos pre-empleo (audiometría y resonancia magnética lumbar). Describe en su libelo en qué consistían sus labores como armador de caucho de camión. Alega que por la falta de equipos estaba obligado a manipular cargas que oscilaban entre 29 y 50 Kilos, por cada operación, y que es lo que le produjo trastornos musculo esqueléticos. Alega que al comenzar con las lumbalgias acudió a la consulta con el Dr. Freddy Maldonado y le ordena resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual se efectuó el 14 de abril de 2003, donde se concluye que padece de “Discopatía Degenerativa con hernia Discal Centro-Lateral Derecha L5-S1 con componente discal intra y extraforaminal derecho. Falta de correspondencia posterior L5-S1. Cambios degenerativos lumbo-sacros moderados con hipertrofia de ligamentos amarillos L4-L5 y discreta disminución de la amplitud del canal L5-S1. Que en fecha 26 de mayo de 2003 acudió al IVSS, el cual insta a la empresa Firestone a limitar sus labores, en virtud de lo cual fue trasladado de puesto de trabajo al área de cauchos radial puesto de trabajo que tiene las mismas exigencias físicas. Alega que en fecha 01 de septiembre de 2007 mediante oficio Nº 00236 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Carabobo, certificó que padece de Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal L4-L5, L5-S1, que le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente. Alega que en atención a la certificación de la enfermedad ocupacional se produce su despido, con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 39 de la Contratación Colectiva Vigente.
SEGUNDA: De igual manera “EL EX-TRABAJADOR”, mediante libelo alega que se le instó para que recibiera el pago de las prestaciones sociales, y solamente se le canceló lo correspondiente al preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad del artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, no obstante considera que cada uno de los conceptos liquidados y pagados habían sido calculados de manera incompleta, razón por la cual procedió a demandar lo siguiente: (a) La prestación de antigüedad, artículo 108 de la L.O.T.: Le adeudan por este concepto dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con 51/100, (Bs. F. 16.737,51). (b) Intereses sobre prestaciones sociales devengados mensualmente y los acumulados: Le adeudan por este concepto seis mil doscientos ochenta y dos bolívares con 30/100, (Bs. F 6.282,30). (c) Complemento del artículo 108 L.O.T., Par. 3º: Por este concepto se causaron cinco (5) días, los cuales se le debieron cancelar a razón de su último salario integral, le adeudan por este concepto trescientos setenta y un bolívares con 46/100 (Bs. F. 371,46). (d) Se le dejó de cancelar las vacaciones causadas al año 2007, le adeudan por este concepto dos mil seiscientos veintisiete bolívares con 35/100 (Bs. F. 2.627,35). (e) No se le canceló el Bono Vacacional, le adeudan por este concepto setenta bolívares (Bs. F. 70,00). (f) Se le dejó de cancelar, por mal cálculo la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de sesenta y cinco bolívares con 90/100 (Bs. F. 65,90). (g) La Indemnización por Despido Injustificado Antigüedad, fue liquidada o pagada de manera incompleta, ya que el salario integral era Bs. F. 74,29, en consecuencia se le adeuda por este concepto una diferencia de tres mil novecientos cincuenta y un bolívares con 55/100 (Bs. F. 3.951,55) (h) La Indemnización sustitutiva del preaviso fue liquidada o pagada de manera incompleta por lo que se le adeuda la diferencia de un mil quinientos ochenta con 62/100 (Bs. F. 1.580,62). (i) Salarios dejados de percibir. Se le adeuda la diferencia dejada de cancelar durante su periodo de reposo (60 semanas), pues se le cancelaba Bs. F. 206,00 semanales y no Bs. F. 390,00 semanal, dejando de percibir la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. F. 184,00) por las 60 semanas de reposo. Le adeudan por este concepto once mil cuarenta bolívares, 59/100. (Bs. F. 11.040,59). (j) Las Costas y Costos que se causen en el proceso incluido los honorarios profesionales de abogados. (k) Intereses moratorios de las prestaciones sociales demandadas y de los beneficios laborales que se calcularon mal. (l) La indexación de las cantidades demandadas ajustadas por los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. En términos generales y con base a los cálculos realizados por “EL EX-TRABAJADOR” éste demanda a “LA EMPRESA”, por un monto total que incluye todos los conceptos antes señalados, de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 82/ 100 (Bs. f. 48.047,82).
TERCERA: “LA EMPRESA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado tanto en las Cláusulas Primera como en la Segunda de este escrito. Establece “LA EMPRESA” que no obstante de que se trata en el presente expediente Nº GP02-L-2008-000085, de una acción de pago por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en virtud de que “EL EX-TRABAJADOR” hace mención a aspectos referido a enfermedades, y a los fines de rechazar tales los alegatos planteados por el actor en el presente expediente y circunstanciar la presente transacción, “LA EMPRESA” rechaza en este acto lo alegado por cuanto considera que la acción respecto a la enfermedad hernia discal L4-L5, L5-S1 que padece el accionante se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y en esta transacción reafirmamos que todo lo referido a las enfermedades que ha sufrido, que dice sufrir y que eventualmente sufra el trabajador, las acciones para reclamar o demandar las mismas están igualmente prescritas. De igual manera considera “LA EMPRESA” que no es responsable por las enfermedades que sufre el trabajador. No obstante lo anterior, y a los fines de contradecir lo peticionado por “EL EX-TRABAJADOR respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, alega que al término de la relación de trabajo le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Niega y rechaza y contradice que no le haya requerido a “EL EX-TRABAJADOR” su voluntad y autorización para el destino de sus prestaciones laborales, sino que por el contrario éste autorizó a “LA EMPRESA” que el pago de su antigüedad generada le fuera colocada en un fideicomiso en el Banco Mercantil. Rechaza igualmente que deba cancelar la prestación de antigüedad con el salario errado señalado por el actor, sino que ésta debe cancelarse como lo hizo LA EMPRESA con los salarios efectivamente devengados mes a mes por “EL EX-TRABAJADOR”, incluidas sus alícuotas legales. Igualmente niega, rechaza y contradice que tenga que pagar algún monto por concepto de: (a) La prestación de antigüedad, artículo 108 de la L.O.T., en virtud de que en atención a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR” la prestación de antigüedad fue depositada y liquidada en una cuenta de Fideicomiso en el Banco Mercantil, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con 51/100, (Bs. F. 16.737,51). (b) Intereses sobre prestaciones sociales devengados mensualmente y los acumulados, demandados, al estar depositada la prestación de antigüedad en un Fideicomiso en una institución bancaria (Banco Mercantil), los intereses están sujetos al rendimiento que produzcan los fideicomisos de esa Institución, en consecuencia no hay responsabilidad de “LA EMPRESA”, y nada adeuda por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de seis mil doscientos ochenta y dos bolívares con 30/100, (Bs. F 6.282,30). (c) Niega que se le adeude complemento del artículo 108 L.O.T., Par. 3ª: Niega que por este concepto se causaron cinco (5) días, y niega que se le deban pagar a razón de su último salario integral, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de trescientos setenta y un bolívares con 46/100 (Bs. F. 371,46). (d) Niega que se le haya dejado de pagar las vacaciones causadas al año 2007, en virtud de que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones no se causan durante el lapso de reposo o de incapacitad en consecuencia no es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de dos mil seiscientos veintisiete bolívares con 35/100 (Bs. F. 2.627,35). (e) Niega que le adeude el Bono Vacacional, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de setenta bolívares (Bs. F. 70,00). (f) Niega que se le hayan dejado de pagar, por mal cálculo la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud de que éstas fueron pagadas correctamente por “LA EMPRESA”, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de la cantidad de sesenta y cinco bolívares con 90/100 (Bs. F. 65,90). (g) Niega que le adeude diferencia por concepto de indemnización por Despido Injustificado Antigüedad, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda por diferencia de este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y un bolívares con 55/100 (Bs. F. 3.951,55) (h) Niega que le adeude diferencia por la indemnización sustitutiva del preaviso en consecuencia no es procedente y nada le adeuda por diferencia de este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de un mil quinientos ochenta con 62/100 (Bs. F. 1.580,62). (i) Niega que le adeude salarios dejados de percibir. Niega que se le adeude a “EL EX - TRABAJADOR” diferencia alguna durante su periodo de reposo (60 semanas), pues se le cancelaba este lapso con el salario semanal correcto de Bs. F. 206,00. Niega que le adeude ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. F. 184,00) por las 60 semanas de reposo, en consecuencia no es procedente y nada le adeuda por diferencia de este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de once mil cuarenta bolívares, 59/100. (Bs. F. 11.040,59). (j) Niega que le adeude a “EL EX– TRABAJADOR, las Costas y Costos que se causen en el proceso incluido los honorarios profesionales de abogados. (k) Niega que le adeude a “EL EX– TRABAJADOR, Intereses moratorios de las prestaciones sociales demandadas y de los beneficios laborales (l) Niega que sea procedente la indexación de las cantidades demandadas y que deban ser ajustadas por los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. En términos generales se establece que es correcto el salario o factor utilizado por “LA EMPRESA” de Bs. 47.947,79, (hoy Bs. F. 47,95). En términos generales, igualmente se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 82/ 100 (Bs. f. 48.047,82).
CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión al término de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA” la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 14.053,00). En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece en este acto la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 14.053,00) suma que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos reclamados por “EL EX-TRABAJADOR” relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, y los contemplados en forma enunciativa en la cláusula quinta de este Contrato de Transacción “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR” , por todos los conceptos señalados en la Cláusula quinta de este Contrato de Transacción, es de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 14.053,00), que recibe “EL EXTRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción mediante cheque “No Endosable”, a nombre de TORRES SOSA FREDDY MANUEL, de fecha 13 de mayo de 2008, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 98005490, por la cantidad de Bs. F. 14.053,00. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”.
QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, relativas a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demandado o no en el presente expediente “GP02-L-2008-000085” en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales o corporativas de éstas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, bonificaciones por exceso de jornadas laboradas, asignación de vehículos, seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de éste, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por Fredy Manuel Torres Sosa; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones de cualquier naturaleza; (xxix) Bonificación por complementos de horario, (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y el vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA”, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con la prestaciones sociales y otros beneficios y/o diferencia de las mismas del ciudadano Fredy Manuel Torres Sosa, por sus servicios prestados a Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones explanadas, que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, y le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas o de personal directivo o no de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, relacionada con pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA” relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y sus diferencias.
SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamarse entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga a el ciudadano Fredy Manuel Torres Sosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 4.869.608, y debidamente asistido en este acto por abogado, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra el presente Contrato de Transacción.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene y todos los efectos legales que esta conlleva todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil, y solicitan del Tribunal Competente, le imparta la homologación correspondiente. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables dEL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Publíquese y regístrese archivase en el copiador. Se hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;


ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA;


ABG. MARY ANNE MUGUESSA