REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de mayo del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2007-000593
Demandante: ISMAEL GARCIA
Demandado: LUCARTON PIEL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 05 de Mayo del año 2.008, comparecen por ante este Tribunal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.4.608.568 y de este domicilio, actuando con el Carácter de Representante legal de la Sociedad de Comercio LUCARTON PIEL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Abril de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 15, tomo 22-A del mencionado Registro y por la otra parte el Abogado: DARIO EMILIO DURAN quien es venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 118.366 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial del demandante, y se encuentra inserto al folio 45, a los fines de celebrar un acuerdo Transaccional y así dar por terminado con la presente demanda por vía Transaccional, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de que se encuentra sentenciada la presente causa y el Tribunal Superior condenó a la Empresa a cancelar Bs. 1.553,16 y además se condena a la empresa Lucartom Piel, C.A. a pagar al actor los intereses que cause la prestación de antigüedad calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

SEGUNDA: No obstante lo anteriormente sentenciado, las partes de común acuerdo y mediante esta vía conciliatoria y transaccional han decidido poner fin al Juicio definitivamente y convienen en que la Empresa deberá pagar para dar cumplimiento a la sentencia, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, en cheque Nro. 12252620, cuenta Nro. 01050721901721003991. y así dar por terminado con el presente procedimiento.

TERCERA: La Empresa así lo acepta y conviene en pagar al apoderado del trabajador la cantidad solicitada y que comprende además de lo sentenciado, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria los intereses que cause la prestación de antigüedad calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no aplica en este caso ya que se esta cancelando voluntariamente lo sentenciado y no existe incumplimiento en el pago. Y CUARTA. Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. SEXTA: En virtud de que el Apoderado actor declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 2.500,00 como pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, por lo tanto ambas partes declaran que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. Ambas partes solicitan Del Ciudadano Juez del Trabajo que homologue la presente transacción de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Parágrafo único de la mencionada ley, y que archive el presente expediente. Vista la transacción realizada en esta misma fecha. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:47 p.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA