REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001524
PARTE ACTORA: EDUARDO RAMÓN GIMÉNEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA TORRES de MÉNDEZ, Inpreabogado N°29.863
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS GARCÍAS D´LIMA, Inpreabogado N° 54.758.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) comparecen por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el ciudadano EDUARDO RAMÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.266.410, debidamente acompañado por la profesional del derecho ROSA TORRES de MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.713.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.863, (en adelante “EL DEMANDANTE”) y la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por su Apoderado Judicial LUIS GARCÍAS D´LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.758; (en lo sucesivo “COCA-COLA”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos y suficientemente autorizado para suscribir el presente documento, según autorización que anexo marcada “A”. En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE por parte de COCA-COLA y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: (De las discrepancias y las mutuas concesiones). EL DEMANDANTE interpuso escrito libelar en contra de COCA-COLA en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007). Expone EL DEMANDANTE que se desempeñaba en el cargo de <> estando ubicado su centro de trabajo en las instalaciones fabriles de COCA-COLA (Planta Valencia) ubicada en: Zona Industrial Norte-Sur, Avenida 66, N° 84-119, Valencia, Estado Carabobo y que devengaba un Salario Normal de Bs. 1.442.280,00. Alega el actor que fue despedido injustificadamente aún cuando COCA-COLA estaba en conocimiento que él padecía de dos (02) enfermedades de origen ocupacional. Manifiesta asimismo, que COCA-COLA viola las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
Prosigue EL DEMANDANTE indicando que dentro de las condiciones de trabajo habituales en que prestaba el servicio, su jornada de trabajo se prolongaba mucho más allá de lo dispuesto en los artículos 195 y 207 de Ley Orgánica del Trabajo, laborando también los días de descanso y feriados. De otra parte, alega que diariamente tenía que caminar una distancia aproximada de dieciséis (16) kilómetros desde el lugar donde se encuentra la línea de envasado hasta el almacén de la Planta para buscar continuamente repuestos a ser instalados en la maquinaria que estaba bajo su supervisión.
Según EL DEMANDANTE, todas estas circunstancias ocasionaron que padeciera de <> ocasionada por cefalea y asociada con decaimiento, fatiga y cansancio producidos por stress, lo cual se agudizó con enrojecimiento del globo ocular derecho, náuseas y contractura cervical, con imposibilidad de mover el cuello. Estos padecimientos -relata EL DEMANDANTE- se encuentran detallados en la Historia Médica de éste en la Clínica Ronquillo de Valencia, Estado Carabobo, donde fue atendida por la profesional de la medicina, Dra. Adriana Lara de Altamirano.
Paralelamente, EL DEMANDANTE aduce que padecía calambres en las extremidades inferiores y rigidez a nivel del cuello. Ante ello, acudió al Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A. a realizarse una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) que arrojó como resultado la necesidad de rectificar lordosis, disminución de señal en los espacios L5-S1, con anillo fibroso prominente anterior y posterior que impresiona grasa epidural. También se halló degeneración discal y cambios degenerativos óseos según informe médico del Dr. Hugo González Gómez.
Finalmente, EL DEMANDANTE concluye su argumentación reseñando que el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ratifica la existencia de la patología a nivel lumbar, señalando –además- que las mismas son de larga data, por lo que se le sugirió tratamiento con fisioterapia y rehabilitación, y se ordenó la limitación de sus tareas laborales.
Ahora bien, con base a lo precedentemente expuesto, EL DEMANDANTE reclama para sí el pago de las siguientes indemnizaciones, beneficios y prestaciones, según se detalla a continuación:
a.- Indemnización por Inamovilidad (artículo 100, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente): EL DEMANDANTE afirma que por este concepto le corresponde una indemnización equivalente al salario integral de un (01) año que al ser multiplicado por un salario integral mensual Bs. 2.005.426,00 (Bs.F. 2.005,43); arroja un monto total a pagar de Bs. 24.065.112,00 (Bs.F. 24.065,11).
b.- Indemnización por lesiones corporales y secuelas (artículo 130, tercer aparte, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente): EL DEMANDANTE afirma que por este concepto le corresponde una indemnización de equivalente a cinco (05) años de salario integral, que al ser multiplicado por un salario integral mensual Bs. 2.005.426,00 (Bs.F. 2.005,43); arroja un monto total a pagar de Bs. 120.325.560,00 (Bs.F. 120.325,56).
c.- Indemnización por daños materiales (artículo 1196 Código Civil): EL DEMANDANTE fundamenta el reclamo en que -según su parecer- COCA-COLA es la única causante de los padecimientos de salud que presenta, por lo que él no tiene porque sufragar por si mismo cualquier tipo de tratamiento y asistencia médica que requiera con ocasión a la enfermedad ocupacional, los cuales por sus altos costos presagiaría una rápida disminución de su patrimonio personal.
EL DEMANDANTE afirma que por este concepto COCA-COLA debe reembolsar los gastos en que ha incurrido éste por consulta médica y realización de Resonancia Magnética Nuclear (RMN), en el orden de Bs. 60.000,00 (Bs.F. 60,00) y Bs. 252.000,00 (Bs.F. 252,00), respectivamente. Además, COCA-COLA debe afrontar el pago de las cirugías de columna a debe someterse EL DEMANDANTE por un valor de Bs. 350.000.000,00 (Bs.F. 350.000,00) y suministrar los recursos para completar las sesiones de rehabilitación y comprar los fármacos y medicamentos por Bs. 11.539.152,00 (Bs. 11.539,15) requeridos para el tratamiento post-operatorio dirigido a obtener el restablecimiento del estado de salud de EL DEMANDANTE. La sumatoria de los conceptos detallados en el presente literal alcanzan la cantidad de Bs. 361.851.152,00 (Bs.F. 361.851,15).
d.- Indemnización por lucro cesante (artículo 1273 Código Civil): EL DEMANDANTE sostiene que debido a la discapacidad que padece, se verá imposibilitado de trabajar por un período de diez (10) meses y que en consecuencia, COCA-COLA debe indemnizarle ese tiempo, aduciendo que debe multiplicarse la aludida cantidad de meses por una remuneración mensual neta de Bs. 1.250.075,00 (Bs.F. 1.250,08), para un total de Bs. 12.500.750,00 (Bs.F. 12.500,75).
e.- Indemnización por responsabilidad objetiva derivada de la incapacidad absoluta y temporal (artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo): EL DEMANDANTE considera ser acreedor al pago de la indemnización a que alude el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que COCA-COLA le adeuda por tal concepto el equivalente al salario normal que devengaría en un (01) año por un monto de Bs. 17.308.728,00 (Bs.F. 17.308,73).
En definitiva, EL DEMANDANTE reclama a COCA-COLA un total general de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 670.063.557,00) que equivalen a Bs.F. 670.063,56.
SEGUNDA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por EL DEMANDANTE). COCA-COLA expresamente niega, rechaza y contradice por incierto, que las patologías que dice padecer EL DEMANDANTE tengan origen ocupacional, en otras palabras, que hayan aparecido con ocasión al trabajo. No es cierto que COCA-COLA incumpla con las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, higiene y salud laboral. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que las patologías “supuestamente” ocupacionales se hayan causado debido a la supuesta condición anti-ergonómica de trabajo a la cual supuestamente COCA-COLA sometía a EL DEMANDANTE. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que no haya instruido y capacitado a EL DEMANDANTE en materia de seguridad, especialmente en cuanto a los riesgos propios a los cuales estaba sometido EL DEMANDANTE, por cuanto existe constancia escrita y suscrita por el actor donde consta que recibió información detallada sobre los riesgos laborales. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito, pues la empresa no ha incurrido en ningún tipo de violación de la normativa de seguridad vigente. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que sean aplicables al caso las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo que EL DEMANDANTE cita como base legal de su pretensión. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que debe suministrar y/o costear asistencia médica alguna a EL DEMANDANTE toda vez que el mismo se encuentra amparado por el Sistema Público de Seguridad Social. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de alguna de las cantidades mencionadas en el Capítulo Primero de este documento. COCA-COLA niega, rechaza y contradice la procedencia de la aplicación de la teoría de la indexación y/o corrección monetaria solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria. COCA-COLA niega, rechaza y contradice que tenga que asumir costas y costos del proceso, incluido el pago de honorarios profesionales de abogados de EL DEMANDANTE. En igual sentido, COCA-COLA niega, rechaza y contradice la existencia de grado de responsabilidad alguna en las patologías que dice padecer EL DEMANDANTE.
Como consecuencia de lo expuesto, COCA-COLA niega, rechaza y contradice se le hubiesen causado a EL DEMANDANTE los daños por él reclamados.
Como se observa, las patologías descritas por EL DEMANDANTE jamás pudieron ser ocasionadas directa o indirectamente en la actuación de COCA-COLA, ni tampoco se originó por la exposición al ambiente laboral en el cual se desempeñó EL DEMANDANTE. De otra parte, es oportuno recordarle a EL DEMANDANTE que las indemnizaciones contempladas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, exigen la materialización de la culpa del patrono para el establecimiento de la responsabilidad patrimonial; en consecuencia, COCA-COLA niega, rechaza y contradice enfáticamente tener algún grado de responsabilidad en las enfermedades que padece EL DEMANDANTE, así como en el estado de incapacidad alegado por éste. Por lo anterior, COCA-COLA no puede ser civil y/o laboralmente responsable por las secuelas de un padecimiento no generado por su acción u omisión -según ha quedado visto-. En síntesis, COCA-COLA ratifica -una vez más- que en vigencia de la relación de trabajo no le causó ningún tipo de daño físico, orgánico, material y/o moral a EL DEMANDANTE. Por último, dado el caso de que le correspondiese a EL DEMANDANTE cualquier indemnización por las patologías descritas en el escrito libelar y aquí reproducidas, dicha prestación dineraria –si fuere el caso- estaría a cargo de la Sistema Público de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE no estando COCA-COLA legalmente obligada a pagar ninguno de los conceptos especificados.
TERCERA: (Descripción del cargo). Las partes reconocen que EL DEMANDANTE laboró para COCA-COLA desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de marzo de 2007, es decir por espacio de quince (15) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días; momento en el cual se extinguió definitivamente la relación laboral que existió entre las partes. Asimismo, reconocen que el último cargo ocupado por EL DEMANDANTE fue como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, adscrito a Planta Valencia, ubicada en: Zona Industrial Norte-Sur, Avenida 66, N° 84-119, Valencia, Estado Carabobo.
CUARTA:(Arreglo Transaccional). No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como COCA-COLA desean terminar total y definitivamente el presente juicio, así como precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, evitando molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que este u otros procesos judiciales puedan ocasionarles.
En tal sentido, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. Empero, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y así poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE y/o cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponderle y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción a la cual el mismo tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y cualquier otra legislación, contra COCA-COLA o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y COCA-COLA. Asimismo, con la suscripción del presente documento EL DEMANDANTE admite y acepta que COCA-COLA (así como sus ENTES RELACIONADOS) están relevados de cualquier tipo de responsabilidad (civil, laboral, administrativa y/o penal) y que EL DEMANDANTE se abstendrá de proponer cualquier tipo de reclamación en contra de dicha sociedad mercantil –sea en sede administrativa y/o jurisdiccional- que verse sobre los hechos y circunstancias suficientemente detallados en los cláusulas precedentes de esta transacción judicial. Este mecanismo de autocomposición procesal tiene por objeto precaver cualquier reclamo en Venezuela y/o en cualquier otro país y/o jurisdicción por virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE para COCA-COLA y el mismo se hace extensivo a sus ENTES RELACIONADOS.
En síntesis, COCA-COLA y EL DEMANDANTE haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional total y definitivo, la suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 60.000,00), la cual será pagada por COCA-COLA a EL DEMANDANTE, para ser cancelado en único pago en fecha 03 de junio del año 2008 a las 10 a.m. por ante la U.R.D.D, las partes solicitan la homologación del presente escrito por ante este tribunal. La suma total transaccional antes mencionada en esta Cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra COCA-COLA y/o contra sus ENTES RELACIONADOS.
QUINTA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a COCA-COLA y/o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión a la extinción del contrato laboral que unió a EL DEMANDANTE y a COCA-COLA, por lo que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de: a) salarios caídos; b) indemnización y/o prestación de antigüedad; c) salario mensual y/o diario; d) salario normal mensual y/o diario; e) salario integral mensual y/o diario; f) salario integral promedio mensual y/o diario; g) salario normal promedio mensual y/o diario; h) salario integral variable mensual y/o diario; i) salario normal variable mensual y/o diario; j) comisiones; k) vacaciones causadas; l) bono vacacional causado; m) vacaciones fraccionadas; n) bono vacacional fraccionado; ñ) utilidades causadas; o) utilidades fraccionadas, p) incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades; q) incidencia en el salario normal y/o integral de comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio; r) preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero); s) indemnización sustitutiva de preaviso; t) indemnizaciones por daños y/o perjuicios; u) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica del Trabajo; v) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: w) indemnizaciones regladas en el Código Civil; x) horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal; y) lucro cesante y daño emergente, z) intereses sobre prestaciones sociales; aa) intereses moratorios, bb) indexación; cc) compensación por transferencia y; dd) ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que sostuvieron EL DEMANDANTE y COCA-COLA; pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente. Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo del Estado Carabobo, así como también desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de COCA-COLA y sus ENTES RELACIONADOS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito formula COCA-COLA en beneficio de EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° GP02-L-2007-001524 de la correlación de este Tribunal. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a COCA-COLA y/o sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LAS EMPRESAS DEMANDADAS así como a sus ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
SEXTA: (Motivos de la presente Transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° GP02-L-2007-001524; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
SÉPTIMA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
OCTAVA. (Cosa Juzgada): Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente N° GP02-L-2007-00001524. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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