REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de mayo del año 2008
198 y 149
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2007-001665
DEMANDANTE UBALDO JOSE MEJIAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° V-4.058.246,
APODERADOS JUDICIALES MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.666
DEMANDADA INDUSTRIAS DIANA C.A. anterior-mente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo , el 14 de junio de 1946, bajo el numero 28, reformado su acta constitutiva siendo la ultima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 38-A
APODERADOS JUDICIALES DONATO PINTO LAMANDA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.606,10.902, 49.010 y 121.532 en su orden
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano UBALDO JOSE MEJIAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° V-4.058.246, representado judicialmente por su apoderada judicial abogado MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.666, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A. anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo , el 14 de junio de 1946, bajo el numero 28, reformado su acta constitutiva siendo la ultima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DONATO PINTO LAMANDA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.606,10.902, 49.010 y 121.532 en su orden, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de abril del año 2008, declarando CON LUGAR LA COSA JUZGADA en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Que presto servicios personales para la empresa INDUSTRIAS DIANA ,
C. A SUCURSAL VALENCIA, siendo su último cargo de Jefe de Mantenimiento, durante 13 años, 10 meses y 27 días,
Su ultimo salario diario base fue de Bs. 46.486,33, siendo su ultimo salario mensual integral de Bs., 1.626.059,00, que es el resultado de sumar a su salario mensual base la cantidad de Bs.321.469, que es lo que percibía el trabajador por concepto de Fondo de ahorros en el ultimo mes del año de su despido,
Que en fecha 30 de septiembre de 2005, fue despedido injustificadamente,
Que en fecha 25 de octubre de 2005, le fue cancelada la cantidad de Bs. 28.000.000, la cantidad de Bs. 23.197.094,95 por conceptos salariales más BS. 4.802.905,05, por concepto de bonificación especial,
Los Conceptos cancelados fueron los siguientes: Intereses prestaciones sociales por liquidación: Bs. 948.864,60; prestaciones de antigüedad por liquidación: Bs. 16.618.000,50, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 340.521,95; utilidades: 2.333.977,50; Anticipo a cuenta de Utilidades: para un total de Bs. 2.117.819,35 para un total de 23.197.094,95
Al trabajador le correspondía Bs. 37.967.891.95, pagado por la empresa el 25/10/2005: BS. 16.618.000,5; diferencia por prestaciones sociales Bs. 22.998.75. Total de utilidades que le correspondía al trabajador 7.212.154,5, total de utilidades pagadas Bs. 4.451.796,85, diferencia por utilidades Bs. 2.760.357,65. Total de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.390.316,94; intereses pagados Bs. 14.289.386,55. Diferencia sobre prestaciones sociales Bs. 6.100.930,39. Diferencia de prestaciones sociales por estos conceptos Bs. 23.000.306,89, a estos montos hay que agregarles los intereses del complemento de antigüedad Bs. 3.542.239,40 que no le fueron cancelado por la empresa.
Señala que en fecha 25 de octubre de 2005, el expatrono cancelo parte de sus prestaciones sociales y otros derechos, los cuales no incluían lo correspondiente al fondo de ahorros y otros conceptos
Demanda la cantidad de Bs. 44.116.653,94
CAPITULO II
CONTESTACIÓN (folios 43 al 49)
LA COSA JUZGADA, Consagrada en el Ord. 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en fecha 25 de octubre de 2005 se celebro una transacción entre el ciudadano UBALDO JOSE MEJIAS VASQUEZ e INDUSTRIAS DIANA C. A, la cual fue oportunamente homologada por la Inspectoria del Trabajo en los municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego. Libertador, Los Guayos, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos arvelo9 del Estado Carabobo,
LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION DEDUCIDA Y DE INTERES DE LA ACCIONADA PARA SOSTENERLA. Que el ciudadano UBALDO JOSE MEJIAS VASQUEZ , con ocasión de la terminación de la relación de trabajo , recibió a su entera satisfacción, la cantidad de Bs. 20.000.000, por los conceptos que nuevamente aspira le sean cancelados con fundamento a una pretendida diferencia que a todo evento se rechaza , siendo que los conceptos demandados por él son los mismos que recibió y que constan de transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 200, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo, los conceptos determinados en el libelo de la demanda cuya diferencia se demanda en este proceso, fueron recibidos a la entera satisfacción del demandado con fundamento en una transacción laboral , es por lo que el accionante carece de cualidad para intentar la acción deducida y la accionada de interés para sostener la acción deducida.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizado, igualmente señalo que eran improcedentes toda vez que representan los mismos conceptos recibidos y transados por el accionante ante el funcionario del trabajo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Instrumento Poder, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa que fue otorgado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.
DOCUMENTALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
ANEXO “A” copia simple del Cheque Nº 03981340, del Banco Canarias (folio 32) a la orden del ciudadano UVALDO MEJIAS, por la cantidad de Bs.28.000.000, quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
Anexo “B” Copia Simple de la Forma 14-03, Folio 33, quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
Anexo “C” Complemento de Convenio Individual: folio 34, Convenio individual firmado entre las partes salario de eficacia atípica, donde no se tomará en cuenta el 20% para el calculo de las prestaciones de antigüedad (articulo108 L. O. T) ni para el pago de la indemnización de antigüedad ni de la indemnización sustitutiva de preaviso, se observa la firma de las partes, quien decide le da valor probatorio al mismo, ya que ambas partes convinieron en que ese 20% de salario0 de eficacia atípica, no formara parte para el calculo de las prestaciones de antigüedad (articulo108 L. O. T) ni para el pago de la indemnización de antigüedad ni de la indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE APRECIA
Anexo “D” Estado de cuenta de Prestaciones sociales Folio 35, quien decide le da valor probatorio porque se evidencia que la empresa paga los intereses sobre prestaciones sociales, con sus correspondientes tasas de interés. ASI SE APRECIA
Anexo “E” Planilla de liquidación de Vacaciones para el periodo 2004-2005 Folio 36, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa cancelo las vacaciones de ese periodo. ASI SE APRECIA
Anexo “G” copia simple de Certificación emitida por el Dr ALBERTO ARIAS. FOLIO 37 Y 38, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA
INFORMES:
BANCO PROVINCIAL: No consta al momento de la audiencia de juicio las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
INSPECCION JUDICIAL ARCHIVO del Circuito: Quien decide no lo valora por cuanto quedo desistida tal como consta al folio 61. ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL sede de la empresa, en la Inspección la demandada consigno copia de la Transacción de fecha 25/10/2005, auto de homologación de fecha 20/10/2005, planilla de liquidación, copia del cheque recibido por el actor y copia fotostática de la renuncia constante de 9 folios útiles, previa constatación con los originales. Folios 66 al 75 del expediente de marras. ASI SE DECLARA
INFORMES:
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, No consta al momento de la audiencia de juicio las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora visto tal como quedo trabada la litis pasa a analizar las pruebas tendentes a verificar la procedencia o no de dichos alegatos, en primer lugar entra a analizar la transacción se observa que los conceptos cancelados fueron:
VACACIONES FRACCIONADAS Bs, 2.977.989,00; BONIFICACION ESPECIAL POR CULMINACION DE RELACION DE TRABABJO: Bs. 4.802.905,05 UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES Bs. 4.451.797,25 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR LIQUIDAR BS.948.864, 60: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR LIQUIDAR Bs. 16.618.000,50, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 340.521,95. Total asignaciones BS. 30.140.078,35. Menos las siguientes deducciones ANTICIPO A CTA UTILIDADES: Bs. 2.117.819,35; INCE Bs. 340.521,95. Total deducciones: Bs. 2.140.078,35. TOTAL NETO A RECIBIR Bs. 28.000.000.
Como se puede observar del auto de Homologación efectuada por el Inspector del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el hoy actor estuvo asistido de un profesional del derecho, que de hecho es la hoy apoderada del mismo, el funcionario competente reviso la transacción y constato que ambas partes estuvieran presentes y estuvieron representada de abogados, que no se violaron normas de orden publico y procedió a impartirle la Homologación correspondiente, y si observamos el petitorio del accionante solicita los siguientes conceptos: Al trabajador le correspondía Bs. 37.967.891.95, pagado por la empresa el 25/10/2005: BS. 16.618.000,5; diferencia por prestaciones sociales Bs. 22.998.75. Total de utilidades que le correspondía al trabajador 7.212.154,5, total de utilidades pagadas Bs. 4.451.796,85, diferencia por utilidades Bs. 2.760.357,65. Total de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.390.316,94; intereses pagados Bs. 14.289.386,55. Diferencia sobre prestaciones sociales Bs. 6.100.930,39. Diferencia de prestaciones sociales por estos conceptos Bs. 23.000.306,89, a estos montos hay que agregarles los intereses del complemento de antigüedad Bs. 3.542.239,40 que no le fueron cancelados por la empresa, es decir los mismos conceptos que fueron transados por la Inspectoria del Trabajo. ASI SE APRECIA.
Puesta la Cosa Juzgada es importante determinar la eficacia de la Cosa Juzgada de acuerdo a la doctrina reinante en nuestro máximo Tribunal se traduce en tres aspectos a saber:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
En el caso que nos ocupa no consta que el accionante haya interpuesto recurso de nulidad alguno contra el auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia.
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso las partes celebraron una transacción y la misma fue investida con el carácter de cosa juzgada al ser homologada por el órgano administrativo competente; en consecuencia, mal puede el accionante pretender reclamar los mismos conceptos en base a una diferencia salarial la cual convino con la empresa.
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.
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Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica del auto de homologación de la Transacción, por cuanto el accionante pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (el accionante) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha auto de Homologación.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA COSA JUZGADA y en consecuencia sin lugar la Pretensión del actor. ASI SE DECLARA.
Siendo procedente la defensa de COSA JUZGADA, este Tribunal considera inoficioso revisar el resto de las alegaciones efectuadas por las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA COSA JUZGADA EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA PRETENSION, incoada por el ciudadano UBALDO JOSE MEJIAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° V-4.058.246, representado por la abogada MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.666, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C. A. anteriormente denominada C. A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo , el 14 de junio de 1946, bajo el numero 28, reformado su acta constitutiva siendo la ultima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 38-A , representada por los abogados DONATO PINTO LAMANDA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 en su orden . ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (7) días del mes
de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARILIS MIESES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
AMARILIS MIESES
LA SECRETARIA
YSDEF/ AMM/ysdef
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