REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
IRIS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.356.478
ABOGADO ASISTENTE
HARINTO LÓPEZ, IPSA Nos. 101.258.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000018
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de febrero del 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.356.478, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo contra la empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A. YAGUA.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta a los folio 29 y 30, auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 34 diligencia de la parte presuntamente agraviada y mediante la cual señala que la notificación de la parte presuntamente agraviante deberá recaer en la persona del ciudadano JUAN GUILLERMO BAEZ y no en la ciudadana VIRGINIA BELLO como se señalo por error.
Consta al folio 36, auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante el cual se admitió la reforma del recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A. YAGUA, en la persona señalada por la presunta agraviada, así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 39 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 04 de abril de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Rielan del folio 42 y 65 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 08 de abril de 2011 y 20 de mayo del 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes 24 de mayo de 2011, a la 1:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.356.478 contra el COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA y se ordena a la accionada, restablecer la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa 00242-2010 del 30 de Junio del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-01025 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, en fecha 19 de Agosto del 2007, como área de seguridad, devengando el salario mensual de Bs. 1.500,00.
2.- Que en fecha 19 de septiembre del 2009, fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la prorroga de la por la inamovilidad especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603, por lo que inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
3.- Que en fecha 06 de Octubre del 2009, inicio procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ante la Inspectorìa del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA de los de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
4.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, la empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A. YAGUA, fue debidamente notificada, por lo que en fecha 30 de Junio de 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 00242-2010, en el expediente Nº 080-2009-01-01025, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.
5.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.
6.- Que desde la fecha 30 de junio de 2010 en que fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa ciudadano JUAN GUILLERMO BAEZ SAURA, en su carácter de Presidente, sigue con su actitud contumaz de no cumplir con la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharle pagarle los salarios caídos, luego en fecha 28 de julio del 2010 se trasladó con el funcionario del trabajo a practicar la ejecución forzosa del procedimiento administrativo, pero dicha actuación fue infructuosa, debido a que el representante de la empresa se ha negado a reengancharle y pagarle los salarios caídos.
7.- Que la desobediencia de la empresa infractora COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional a la estabilidad y al salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, 19 de julio del 2009, hasta su definitiva reincorporación con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Guardianes Vigiman) se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 00242-2010 del 30 de Junio del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-01025 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oída la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 00242-2010 del 30 de Junio del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-01025 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena al COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00242-2010 del 30 de Junio del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-01025 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.356.478 contra el COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL P.D.V.S.A., YAGUA, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00242-2010 del 30 de Junio del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-01025 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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