REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000147.
PARTE ACTORA: LILIANA MONTILLA ARTEAGA,
APODERADOS JUDICIALES: KAIKANA AROCHA PERELLI y GABRIEL DESIRRE CORTEZ SUAREZ
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A
APODERADO JUDICIAL: ULISES IBRAHIM GUEVARA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2008-000147
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoar la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.847.624, representados judicialmente por las abogada KAIKANA AROCHA PERELLI y GABRIEL DESIRRE CORTEZ SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 121.584 y 121.013 en su orden, contra la sociedad de comercio: MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1998, anotada bajo el No. 2, Tomo 12-A, representada judicialmente por el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.570.
I
AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 378, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 01 de abril de 2008, emitió auto declarando lo siguiente:
“…Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa. Líbrese oficio.....”
Frente a la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA, contra la sociedad de comercio: MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Concluida la audiencia preliminar, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, correspondiendo la ponencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, quien una vez sustanciada y admitidas las pruebas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 05 de marzo del año 2008 fue celebrada la audiencia de juicio, procediendo el juzgado A Quo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 12 de marzo del año 2008, el Juzgado A Quo, profirió el dispositivo del fallo, según se observa de Acta contentiva al folio 353.
En fecha 24 de marzo del año 2008, se publica el texto integro de la sentencia por el Juzgado A Quo y en fecha 01 de Abril del año 2008, se declara definitivamente firme la sentencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 14 de abril del año 2008, el Juzgado de Sustanciación recibe actuaciones remitidas por el juzgado A Quo, referidas a:
a. Escrito contentivo de Recurso de Apelación contra auto de fecha 01 de abril del año 2008.
b. Escrito de apelación en la causa que la actora distingue con el Nº GP02-L-2007-000851, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 15 de abril del año 2008 el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ordena remitir el expediente al Juzgado A Quo, a los fines de su pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008.
En fecha 21 de abril del año 2008, el Juzgado A Quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 01 de abril del año 2008, bajo las siguientes argumentaciones:
“…….Por cuanto en esta misma fecha se le dio entrada al asunto GP02-L-2007-001431, proveniente del Juzgado 10° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por cuanto revisadas las actuaciones del presente asunto, revisadas a través del sistema IURIS2000, dan cuenta que únicamente aparece asociado un asunto (recurso de apelación) distinguido con el alfanumérico GP02-R-2008-000147 de fecha 08 de abril de 2008, cuyo asiento registrado desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) tiene la leyenda que se cita a continuación:
“Se recibe de KAYKANA AROCHA PRELLI, inscrita en el IPSA N° 121584, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.847.621 escrito mediante el cual INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, constante de 01 folio útil y 14 folios anexos.- El asunto al cual se asignó el número GP02-R-2008-000147.”
En consecuencia, por cuanto dicha actuación se corresponde con la que cursa a los folios “383” al “400”, las cuales fueron remitidas al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante oficio 3121/2008-178 del 09 de abril de 2008 librado por este despacho, por encontrarse la causa en fase de ejecución, SE OYE EN AMBOS EFECTOS el referido recurso de apelación, a los fines de que sea resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo a que corresponda por distribución.
Conviene advertir que no cursa en autos pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación que, según el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, habría sido interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 24 de marzo de 2008, toda vez que tal actuación no aparece asociada al presente asunto……”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte actora fundamenta el recurso de apelación bajo las siguientes argumentaciones:
1. Que en fecha 31 de marzo del año 2008, estando en horario y lapso hábil para presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, a las 3:30 p.m.
2. Que por error involuntario, identificó el recurso de apelación con una nomenclatura distinta.
3. Que el Juzgado a Quo ante el vacío de escrito alguno de apelación en la causa natural, decreta definitivamente firme la sentencia.
4. Que ante el grave error que afecta el proceso y la estabilidad del juicio, solicita la reposición de la causa al estado de admisión y distribución de la apelación ejercida y decrete la nulidad del auto que declara definitivamente firme la sentencia en la causa Nº GP02-L-2007-1431.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas del proceso se puede observar que el dispositivo del fallo fue dictado por el A Quo en fecha 12 de marzo del año 2008, publicando el texto de la sentencia en fecha 24 de marzo del año 2008, esto es al quinto día de despacho siguiente, según se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos, de la siguiente forma: 13, 14, 17, 18 y 24 de marzo de 2008.
El lapso para la interposición del recurso de apelación se computa de la siguiente forma: 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo del año 2008.
En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:
“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).
Del contenido del escrito de apelación presentado por la parte actora –folios 407 al 420-, se desprende que dicho recurso se interpone contra la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de igual manera se identifica como parte actora a la ciudadana Liliana Montilla Arteaga y la accionada MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., infiriendo una serie de denuncias o vicios que según su decir, presenta la sentencia contra la cual se interpone el recurso de impugnación, todo lo cual guarda relación con la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2007-1431 y no con la causa GP02-L-2007-000851 como erróneamente fue identificado el recurso.
Como es bien conocido, en los Circuitos Judiciales existe un sistema automatizado para la recepción, distribución y diarización de actuaciones, conocido como Juris 2000, bajo esta modalidad las partes no requieren de solicitar el expediente contentivo de la causa, basta la presentación de sus escritos o diligencias, en la unidad conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documento, identificando la causa a la cual habrá de consignarse la actuación, de tal manera que el error en el cual incurrió la parte actora, produjo que su escrito se consignara y diarizara en una causa distinta, sin que la misma hubiere presentada en el asunto al cual realmente correspondía, motivo por el cual el Juez A Quo, al no constatar recurso alguno contra la sentencia proferida declaró definitivamente firme.
Cabe preguntarse:
¿Tal error material puede ser óbice para violentar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción?
Se –advierte –sin equívocos- la intención de la parte actora de impugnar el fallo dictado por el Juzgado a Quo, en aras de obtener una resolución o revisión del mismo por el Juzgado Superior, denotándose una participación activa del recurrente.
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra los principios orientadores del Juez:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
La actuación del jurisdiscente laboral debe estar apegada a los principios de uniformidad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Lo anterior pone de manifiesto, que la actividad jurisdiccional debe desarrollares en perfecta armonía con tales principios, en aras de alcanzar la verdadera justicia, como fin último de todo proceso, no debiendo sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, alejado de la humanización y de la realidad de las partes cuando concurren al sistema de justicia para dirimir sus conflictos de intereses, de tal manera que si no se le proporciona la debida seguridad, se estaría contraviniendo con el principal postulado alcanzar la justicia.
Se observa entonces en la presente causa, el deber de tutelar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente, y en apego a la equidad, habida cuenta el error involuntario incurrido al distinguir la causa con una numeración distinta a la que realmente se corresponde, este Tribunal considera necesario, reponer la causa al estado que el Juez A quo se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008, declarándose la nulidad del acto que decreta definitivamente firme la causa.
Respecto a las decisiones según la equidad, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (caso José Emilio Gímenez Mendia), estableció:
“….A la luz de las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que concurren dos circunstancias que ponen de relieve por una parte la tutela judicial efectiva que reclama el accionante, y por la otra, el orden público de que está dotada la legislación del trabajo, pues el caso concreto, en puridad, versa sobre reclamaciones de índole laboral hechas valer por Jaime Nicolás Franco contra la tantas veces referida junta parroquial, demarcación político territorial del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo, en consecuencia, determinarse el alcance de uno y otro término en el presente asunto, para que la Sala proceda, en orden de preeminencia a su aplicación.
(Omissis)
Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)”.
La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.
Ahora bien, entre las diversas garantías a través de las cuales la Constitución protege la eficacia de los derechos reconocidos en el Texto Fundamental, resalta la protección jurisdiccional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Ante tal situación, la Sala considera que resulta necesario realizar una ponderación de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, es decir, el derecho a la defensa de una entidad político-territorial y el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. En tal sentido, se advierte que, anular la sentencia impugnada vulnera de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, que a éste le resultaría imposible la tutela de los intereses para los que se ha pensado. Por ello, atendiendo a los intereses protegidos, resulta evidente, en este caso particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador tiene una fuerza especial que le confiere una capacidad de resistencia frente a otros bienes jurídicos, tal como el derecho a la defensa del Municipio. Especialmente, porque el fallo laboral se encuentra en estado de ejecución, y sólo el orden público laboral de protección en correspondencia con la equidad, hacen posible mantener vigente el derecho del trabajador para que su sentencia sea ejecutada, pues en el Derecho del trabajo estos principios y fuentes se intensifican en cuanto a su interpretación y aplicación…….”(Fin de la cita)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora.
Se REVOCA el auto recurrido.
Se ordena al Juez A-quo se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:37 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000147
HDL/AH/js
|