REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000168
PARTE DEMANDANTE: ALIDA PASTORA MELENDEZ YARI
APODERADO JUDICIAL: ALIDA COLINA RIERA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION REMMORE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO ACOSTA y JULIO HUNG
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2008-000168.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana ALIDA PASTORA MELENDEZ YARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.655.290, representada judicialmente por la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.184, contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN REMMORE, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1962, bajo el N° 32, cuyos estatutos han sido reformados, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Marzo de 2001, anotado bajo el N° 77, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO HUNG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.234 y 22.390, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 28, que el Juzgado Sexto Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el presente procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la sentencia cursante al folio 28, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante, abogada ALIDA COLINA RIERA, apoderada judicial de la parte actora, ALIDA PASTORA MELENDEZ YARI, a los fines de justificar su incomparecencia lo siguiente: Folio 34.
Que no acudió a la audiencia preliminar por causa de fuerza mayor, justificada y comprobada.
Que estaba enferma por una lesión que sufrió en su pierna izquierda, tras ser arrollada por un motorizado el 25 de marzo de 2008, sufriendo fractura en su pierna izquierda.
Que a consecuencia de esa lesión ha tenido que estar de reposo absoluto, lo que le impidió acudir a la audiencia el día y la hora señalada.
Con vista a los alegatos de la actora, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones cursantes en autos a saber:
1. La pretensión fue incoada el 14 de diciembre de 2007.
2. El A-quo ordeno subsanar el libelo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, folio 6.
3. El día 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó poder donde constituye como representación judicial a la abogada Alida Colina. Folio 12.
4. En fecha 18 de Marzo e 2008, la abogada Alida Colina, presentó escrito de subsanación del libelo, folios 16-23.
5. La demanda fue admitida el 24 de marzo de 2008, folio 24.
6. La accionada fue notificada el 27 de marzo de 2008, siendo certificada tal notificación, el 31 de marzo de 2008, folio 26, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar de 10 días hábiles.
7. Que el día 14 de Abril de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte actora.
8. Que esa incomparecencia motiva el conocimiento de esta Alzada.
La parte actora, en la audiencia oral, pública y contradictoria fijada por este Tribunal a los fines de resolver sobre el recurso planteado, argumentó lo siguiente:
“……Que su ausencia a la audiencia preliminar se debió a la fuerza mayor, por cuanto sufrió un arrollamiento por un motorizado donde sufrió fractura en su pierna izquierda, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2008…………”.
La recurrente a los fines de evidenciar la carga probatoria de su incumbencia referida a la lesión sufrida consignó los siguientes recaudos:
Folios 35-37, facturas de pagos emitidas por TRAUMEDIC, S. C., Clínica Los Colorados, C. A., de fechas 03, 04 , 07 de abril de 2008, donde se describe que la ciudadana ALIDA COLINA pago honorarios profesionales y material traumatológico.
Al folio 38, cursa recibo de pago de honorarios médicos más material quirúrgico, suscrito por el Dr. Florencio González, médico traumatólogo en fecha 09 de abril de 2008. Folios 39 y 40, recibo de pago por exámenes de laboratorio realizados por Dugarte Laboratorios, C. A., en fecha 07 de abril de 2008, resultados de Laboratorio Clínico sobre exámenes de sangre y cultivo y antibiograma realizados a la ciudadana Alida Colina el 07 y 11 de abril de 2008.
Folio 44, informe médico suscrito por el Dr. Florencio González, donde explica la lesión que padece la paciente Alida Colina.
A los folio 45 al 552, cursan los diferentes recipes médicos que le fueron dados a la ciudadana Alida Colina para seguir tratamiento en busca de mejoría a dolencia.
Rx de pierna izquierda.
Tales recaudos constituyen instrumentos privados emanados de terceros, cuya eficacia probatoria ha debido ser ratificada en su contenido y firma por sus emitentes, a través de la prueba testifical, por tanto su promoción en los términos propuestos carece de eficacia probatoria, pues la recurrente, debió promover las testimoniales de los terceros firmantes del recaudos consignados, para que, de esta manera la parte contraria ejerciera el control y contradicción de la prueba, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior se aprecia que a contar de la fecha en que la apoderada actora dice haber sufrido un accidente -25 de marzo 2008- a aquella en que se efectuó la audiencia preliminar -14 de abril 2008- transcurrieron veinte (20) días continuos, tiempo por demás suficiente para que ésta se comunicara con su representada a los fines de tomar las previsiones al respecto.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante /apelante/, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues –se repite- los elementos probatorios no fueron ratificados por sus firmantes, siendo documentos privados, aunado al hecho cierto que, si bien no se desconoce la circunstancia que la abogada Alida Colina fue arrollada por un motorizado el 25 de marzo de 2008, donde sufrió una lesión en su pierna izquierda, no menos es cierto que, ante tal circunstancia ha debido precaver su situación de reposo y proceder a comunicarse con su patrocinante a los efectos de notificarle su lesión, -con suficiente antelación- para que estuviese apercibida de tal situación y que ésta se hiciera asistir o representar de otro profesional del derecho.
No obstante a lo deficiencia probatoria delatada, esta Alzada establece que de acuerdo a la legalidad, su decisión debería ir encaminada a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, empero dada la aquiescencia de la parte demandada, al indicar en la audiencia de apelación, que esta concientes de la situación sobrevenida a la abogada Alida Colina, representante judicial de la actora, como lo es el accidente que sufrió y que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, por lo que están de acuerdo en que se produzca la revocatoria del auto, y se fije nueva oportunidad para celebrar audiencia.
Ante tal situación esta Alzada encuentra una contraposición entre la legalidad y la justicia, donde se contraponen los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas. Ahora bien, frente a la realidad de los hechos, como lo es, el accidente de transito sufrido por quien representa los intereses de la trabajadora, sumado a la conducta loable y noble de quienes representan los intereses de la demandada, al reconocer que ciertamente el accidente sufrido por su colega le impidió acudir a la audiencia preliminar, obliga a esta Alzada a ponderar la situación planteada y aplicar la Justicia frente a la legalidad, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fuerza de lo anterior se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Queda en estos TÉRMINOS REVOCADO el auto recurrido, en consecuencia se ordena al A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por estar estas a derecho.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
Remítase al Tribunal A-quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:48 p.m.
LA SECRETARIA
Expediente: GP01-R-2008-000168.
HDdeL/AH/lgp
|