REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000185
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE AÑEZ HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ENCARNACIÓN SUMOZA VELIZ
PARTE DEMANDADA: PAPELES VENBEZOLANOS, C. A. (PAVECA).
APODERADOS JUDICIALES: VINCENZA CAROLINA PERRECA, CARLOS ENRIQUE LUDERT.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACION SOCIAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2008-000185.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada “únicamente por lo que respecta a la no admisión de la prueba de Informes requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano GUSTAVO JOSE AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.066.009, representado judicialmente por el abogado JOSE ENCARNACION SUMOZA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 11.966, contra la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C. A., PAVECA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 03 de Febrero de 1953, anotada bajo el Numero 109, tomo III-A, y por refundición de los Estatutos que cursa en el mismo Registro el23 de Octubre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 25-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados: VINCENZA CAROLINA PERRECA, CARLOS ENRIQUE LUDERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.561 y 41.172.
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 50, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del año 2008, dictó auto proveyendo la pruebas de la parte accionada, donde declaro lo siguiente:
“……En cuanto a los Informes, promovidos en el CAPITULO III, relativo al aparte I, informe requerido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, se admite por no ser ilegal ni impertinente, con respecto al informe solicitado al SENIAT, se niega por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos…. “Cita Textual. Lo exaltado del Tribunal”.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, de manera parcial, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, -parte accionada- se aprecia que la prueba de Informes solicitada al Seniat, fue promovida en los siguientes términos -Folios 48-, cito:
“…………..PAVECA, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, e insta al Tribunal a requerir lo siguiente:……….
…………….II. De la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, piso 8, oficina 8-3, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre lo siguiente:
a) Desde que fecha la empresa “MAGUMAR II, S.R.L., cuyo número de RIF es J-30642517-9, entera o ha entrado el Impuesto al Valor Agregado; y
b) Suministre al Tribunal un historial que le provea las copias de lo que la empresa MAGUMAR II, S.R.L, entera o ha enterado a ese Organismo por concepto al Valor Agregado.
El objeto de esta prueba es demostrar que MAGUMAR II, S.R.L., es una empresa funcionalmente operativa que frente al Estado Venezolano se comportaba como persona jurídica, de manera que es perfectamente posible mantener una relación mercantil entre esa empresa y mi representada….” (Fin de La cita).
Del auto recurrido se observa: que la prueba de informe solicitada al SENIAT no fue admitida por el A-quo, por considerar éste que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, son remitidas a esta Alzada los recaudos que a continuación se enuncian, de los cuales se evidencia:
Escrito libelar, folios 2-7, en el que se lee al final del vuelto del folio 2, y parte del folio 3, manifestación del actor donde señala lo siguiente: “…Es así como ante aquellas directrices y bajo coacción y presión ejercida por la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C. A., … constituyó una Sociedad Mercantil, denominada MAGUMAR II, S, R. L., ente mercantil donde aparece como Presidente de la Junta Directiva, firmando en fecha 01 de Junio deL AÑO 1.986, un CONTRATO DE SERVICIO con mi patrono…….”
Copias de cuentas y de Convención Colectiva de trabajo. Folios 8-11.
Auto emitido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena corregir el libelo, folio 12.
Escrito contentivo de las correcciones delatadas, folio 13-15.
Escrito de contestación a la demanda, folio 16-32.
Escrito de prueba de la accionada, folios 38-49.
Auto de admisión de las pruebas promovidas por la accionada, de fecha 30 de abril de 2008, folio 50, donde el A-quo niega la prueba de informes solicitada al SENIAT.
Frente al argumento del A-quo de no providenciar la prueba de informes al Seniat, la parte accionada, promovente –apelante-, de dicha prueba, en diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, folio 51, se alzó contra dicho auto.
Consideraciones para decidir:
Se observa que el punto a resolver lo constituye la inadmisión de la prueba de informes solicitada al Seniat, promovida por la parte accionada, siendo que, como es sabido en nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas establece el artículo 70:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo………….”.
Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte su absolución o condena, por lo que, el despliegue probatorio, esta en estrecha relación con los términos expuestos en el libelo de demanda, así como en el escrito contentivo de la contestación de demanda.
Así las cosas considera quien decide que el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni prejuzga sobre el mérito de estas, las cuales deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.
Es por lo expuesto, que las pruebas promovidas por la parte accionada en su debida oportunidad, si no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, han debido admitirse por el A- quo y no negarse su admisión bajo el argumento esgrimido de que no guardan relación con lo controvertido, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, los informes solicitados no impide que el Juez, en su oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la accionada, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
En adición a lo anterior, sin prejuzgar sobre el éxito o no de la pretensión del actor, o de las defensas opuestas por la accionada, se aprecia que el actor aduce que con la demandada lo unió una relación de carácter laboral, argumento rebatido por ésta ultima aduciendo que entre ellos se configuró una relación de carácter laboral del 05 de diciembre de 1990 al 31 de mayo de 1996, y que a
partir del mes de junio de 1996 existió entre ésta –la accionada- y las sociedades Magumar S.R.L. y Magumar II S.R.L. una vinculación ajena a lo laboral.
Por esa razón, considera quien decide que cualquier rechazo o negativa en cuanto a la admisión de una prueba, que no fuese manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la delación del apelante, debiendo el A-quo proceder a la admisión de la prueba de informes solicitada al Seniat en los términos propuestos por el apelante en su escrito probatorio, concretamente en el Capitulo III, Punto II, Literal “A”, salvo su apreciación en la definitiva.
No obstante a ello, observa quien decide que en el Particular “B”, del Capitulo III, Punto II, el promovente señaló:
“…………..…………….II. De la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, piso 8, oficina 8-3, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre lo siguiente:
b) ……………………….. Suministre al Tribunal un historial que le provea las copias de lo que la empresa MAGUMAR II, S.R.L, entera o ha enterado a ese Organismo por concepto al Valor Agregado…………………..”(Lo Subrayado es de este Tribunal)
De la anterior trascripción se aprecia una redacción un tanto ambigua en la forma de su promoción, aunado a que el promoovente desnaturaliza la esencia de la prueba de informes, pretendiendo incorporar a los autos pruebas documentales, las cuales deben ser traídas a los autos bajo otra modalidad de promoción. Por ende su forma de promoción resulta manifiestamente impertinente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Se ordena al Juzgado A Quo, admitir la prueba de informes a que hace referencia el Capitulo III, Punto II, Literal “A” del escrito probatorio promovido por la accionada.
• Queda en estos términos modificado parcialmente el auto recurrido.
• No se condena en COSTAS al apelante, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:48 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2008-000185.
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